Decisión nº 146-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002717

ASUNTO : VP02-R-2011-000333

DECISIÓN N° 146-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 20 de Junio de 2011, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano R.N.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.805.273, domiciliado en la avenida 3E, calle 80A, casa 3E-48, sector San Jacinto, en Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 069-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2011, la cual declaró inadmisible la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa de autos, sobre el auto de fecha 16-02-11, relacionado con la acusación privada presentada por la sociedad mercantil Inversiones El Tacón C.A., en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio de la referida empresa.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

I

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 432 establece que:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.(Las negrillas son de la Sala)

En el caso de autos, la recurrente impugna la decisión N° 069-11, dictada en fecha 15 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y si bien es cierto, en esa oportunidad la Juez ordena la notificación de las partes, con posterioridad y mediante auto que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente en el cual expone lo siguiente: “…cumple esta instancia con informarle que no se libraron boletas de notificación por cuanto en la misma fecha que se dictó la decisión fue la misma fecha de la realización del Acto de Audiencia de Conciliación, es por lo cual (sic) la notificación tácita de la referida decisión…”., informa a esta Alzada que el día 15 de Abril de 2011, las partes quedaron legalmente notificadas, al haber operado la notificación tácita.

Con respecto a la notificación tácita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1744, de fecha 17 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

Respecto de la notificación tácita en material penal, se pronunció esta Sala, entre otras oportunidades, en sentencia N° 624, de 3 de Mayo de 2001, caso J.A.M.: (…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviera suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido con el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible, de suerte que, en el presente caso resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la n.d.D. común, contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter al proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 12 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido lo siguiente:

…Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso o la defensa por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que efectivamente, la accionante antes de darse por notificada de la decisión presuntamente lesiva, ya estaba en conocimiento del contenido de la misma, toda vez que el 23 de Julio de 2006, su apoderada judicial Abogada N.Z., solicitó copia simple de la sentencia de primera instancia que negó la entrega del vehículo, presuntamente de su propiedad.

Así las cosas, el hecho de que la apoderada judicial haya solicitado las copias del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia, y siendo que ella representa a la ciudadana D.S.L., no era necesaria la notificación personal de ésta, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…

… De lo anterior se colige que, desde el 23 de Julio de 2008, la accionante tuvo conocimiento de la existencia y contenido del fallo de primera instancia, en consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva del recurso de apelación comenzó a correr desde ese momento. Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que el mismo fue interpuesto el 6 de Agosto de 2008, superando el lapso de cinco días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente consideró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso

. (Las negrillas son de la Sala).

Al aplicar los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, al caso de autos, permiten concluir a quienes aquí deciden, que si bien es cierto, el Juez de Instancia ordenó en la decisión impugnada la notificación de las partes, las mismas no se libraron, por cuanto, el día de la publicación del fallo, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, por lo que, tanto la parte acusadora como la accionante tuvieron conocimiento de la existencia y contenido de la decisión N° 069-11, de fecha 15 de Abril de 2011, la cual resolvía el punto previo, del escrito presentado por la defensa el día 11 de Abril de 2011, y el cual debía debatirse en audiencia de conciliación que se llevaría a cabo en la mencionada fecha 15-04-11.

Por lo que tal como se explicó, la recurrente quedó notificada el día 15 de Abril de 2011, fecha en la que fue dictada y publicada la decisión recurrida, y dado que el escrito de apelación es consignado en fecha 02 de Mayo de 2011, tal como se evidencia del cómputo remitido a esta Alzada y del sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”, y, siendo que el mismo, fue interpuesto en fecha 02 de Mayo de 2011, es decir, al sexto día siguiente de dictada la decisión, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera adscrita la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano R.N.P.M., al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “b”; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano R.N.P.M., contra la decisión N° 069-11, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2011, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “b”; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. L.R.B.

Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 146-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA.

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