Decisión nº 273 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Junio de 2011

Fecha de Resolución12 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 12 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001601

ASUNTO : LP11-P-2011-001601

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día once de junio (11-06-2011), este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YHOVANNY BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17. 029.540, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-01-1985, con segundo año de bachillerato, soltero, de oficio albañil, hijo de Mileyda R.B. y O.O., residenciado en la Pedregosa, calle 3, sector los Proceres, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., quién procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de calificación de flagrancia, así como el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que llevaron a la aprehensión del investigado Yhovanny Blanco, tal y como consta en denuncia interpuesta en fecha 08-06-2011, por la ciudadana Luzb.D.V.V.L., ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Por lo antes expuesto considera la representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Luzb.D.V.V.L.. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°-Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP de la N.A.P., en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 2.- Se Califique su Aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el procedimiento especial que prevé la ley especial que rige la materia.¬¬ 3.- Se le imponga como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. 4.- En relación a la medida de coerción personal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio del Tribunal la que tenga a bien imponer. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Acto seguido, el ciudadano Juez se dirigió al imputado, explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de hacerlo lo hará sin juramento y de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Una vez terminada su exposición el ciudadano Juez le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quién se identificó como queda escrito: YHOVANNY BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17. 029.540, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-01-1985, con segundo año de bachillerato, soltero, de oficio albañil, hijo de Mileyda R.B. y O.O., residenciado en la Pedregosa, calle 3, sector los Proceres, Parroquia Presidente Paez del Municipio A.A.d.E.M.; en consecuencia manifestó en su oportunidad que “No deseo declarar. Es todo”. Se acoge al precepto constitucional. Es todo. ALEGATOS DE LA DEFENSA.- LA VICTIMA LUZBEIDY DEL VALLE VILLASMIL LEAL, EXPUSO: “ Todo ocurrió el miércoles a las siete de la mañana, mi hermana estaba golpeada, pero ella nos dijo que dejáramos eso así que no hiciéramos nada, nosotros le dijimos bueno pero no salga hoy en la noche, mi hermana no nos hizo caso y salio a casa de una vecina, esa vecina me dijo corra que el hombre le esta pegando a su hermana, me fui a donde estaban ellos y si estaban discutiendo, entonces yo le dije que la soltara, y el me pego en la cara, después de tanto forcejeo nos llevamos a mi hermana y después fui a poner la denuncia”. Fue todo. SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA QUIÉN EXPUSO: Oído la exposición Fiscal, esta defensa técnica difiere en cuanto ala calificación de flagrancia, por no cumplir los requisitos estipulados en la Ley, ya que se observa en el acta policial no consta la detención, ni los hechos que presuntamente mi representado cometió, el acta debe valerse por si misma, se pudiera decir que el acta esta montada sobre datos de otra acta. En tal sentido solicito no se califique la aprehensión en flagrancia y a su vez no se le imponga medida de coerción a mi defendido, mas sin embargo, luego de escuchar a la victima, esta defensa no se opone a las medidas de protección solicitadas por la vindicta publica.- Fue Todo.

SEGUNDO

MOTIVACION

I

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0215-11 DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2011 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano YHOVANNY BLANCO, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA LUZBEIDY DEL VALLE VISLLAMIL AVENDAÑO (Folio 06) 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO REALIZADO A LA VICTIMA POR LA DRA. DENNCY CAMACARO RAMOS (Folio 09). ENTREVISTA A LA CIUDADANA CRISLAIDA VILLASMIL LEAL (Folio 07)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. En perjuicio de la ciudadana LUZBEIDY DEL VALLE VISLLAMIL.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YHOVANNY BLANCO, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. En perjuicio de la ciudadana LUZBEIDY DEL VALLE VILLASMIL. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Fisica Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (06 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano YHOVANNY BLANCO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo. A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado YHOVANNY BLANCO, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las siguientes: la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la del numeral 5 señala: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y Así se declara.

III

se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: En cuanto al a calificación o no de flagrancia, este Tribunal observa que en el acta policial, el ciudadano supra mencionado fue aprehendido en flagrancia, igualmente se refleja la denuncia de la ciudadana Luzb.D.V.V.L., ante la Sub Comisaria Policial Nº 12 de esta Jurisdicción, de la misma manera se observa constancia medica de valoración a la hoy presunta victima, en consecuencia, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado YHOVANNY BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17. 029.540, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-01-1985, con segundo año de bachillerato, soltero, de oficio albañil, hijo de Mileyda R.B. y O.O., residenciado en la Pedregosa, calle 3, sector los Proceres, Parroquia Presidente Paez del Municipio A.A.d.E.M., por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Luzb.D.V.V.L., toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe en la presunta comisión de los delitos aquí mencionados, toda vez que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento de cometerse los hechos. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados elementos de convicción que señalan al imputado YHOVANNY BLANCO, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La de los numerales 5 y 6 que señalan: 1.- Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima- 2.- Se le prohíbe al ciudadano Yhovanny Blanco que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, al respecto impone al imputado YHOVANNY BLANCO, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., para asegurar su comparecencia al proceso, a cuyo efecto ofíciese a ese Cuerpo de alguacilazgo, a los fines que registre dichas presentaciones. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Juez impuso e informó al imputado, sobre lo establecido en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. E.L.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR