Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2011-000041

Visto el escrito que contiene el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la Abg. LUSBELLIA DE J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.940.324, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.801, actuando en este acto con el carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, según acuerdo de fecha 25/01/2010, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 284 de la misma fecha, cursante del folio 15 al 17; contra el acto administrativo constituido por P.A. Nº 00005/2010 de fecha 1 de febrero de 2010, expediente Nº 007-2007-01-00055, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo y que fuera recibido en este Tribunal en fecha 24/05/2.011; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 77 ejusdem, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; ordenándole que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo No. 007-2007-01-00055, que contiene el acto administrativo constituido por la P.A. Nº 00005-2010 de fecha 01/02/2010, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición.

Asimismo, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seis (06) días de término de la distancia; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bocono del estado Trujillo; debiendo expresar todos los oficios de notificación que se libren al efecto, que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.

Asimismo, se ordena notificar mediante boleta a la ciudadano: C.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.259.464, en la dirección señalada en la copia certificada de la solicitud contenida en las actas procesales, anexas al escrito recursivo como: Calle Crespo, entre Calles Bolívar y Rivas, Niquitao, Municipio Bocono del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 78.3 ejusdem, en concordancia con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Líbrense los respectivos oficios de notificación para ser entregados al Servicio de Alguacilazgo a fin de que practique las notificaciones ordenadas.

Se advierte a la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento, igualmente que deberá consignar copia certificada de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos y del presente auto de admisión para la notificación por oficio al Procurador General de la República, para la cual se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de dicha institución. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.V.

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