Decisión nº J100580 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: M.C.G.D., titular de la cédula de Identidad No. V.- 14.589.966, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: A.B.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 10725480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, actuando en mi condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ACCIONADA: ciudadano L.R., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

-I-

Se dio por recibido el presente procedimiento en fecha 26 de abril de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que “…En fecha primero (1) de febrero del año dos mil cinco (2.005), comencé a prestar mis servicios personales cumpliendo funciones en el cargo Fiscal de los Mercados J.P. y Soto Rosa en el Departamento de mercados y abastecimientos ubicado dentro de la Alcaldía del Municipio Libertador, cumpliendo con una Jornada laboral de lunes a jueves de ocho de la mañana (8:00 a.m) a doce del medio día (12:00 m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m) seis de la tarde (6:00 p.m.), y los dias viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m) a tres de la tarde (3:00 p.m.) devengando la cantidad de novecientos sesenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 968,29) mensuales, más el beneficio de alimentación, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de marzo de 2.009 el jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Libertador, ciudadano E.R.G., me entrego oficio donde se me comunica que por motivo de reestructuración habían decidido removerme de mi cargo, siendo despedido injustificadamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en ningún momento mi intención es ponerle fin a la relación laboral que mantuve con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, es por ello que acudo a su competente autoridad hacer valer mi derecho constitucional al Trabajo y al salario, por cuanto mi persona no incurrió en ningún momento en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fui objeto de un despido injustificado, tal y como quedo demostrado en la p.a. signada con el Nro. 0005-2.010, del expediente Nro. 046-2009-01-00211, llevado por la sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Es el caso ciudadano Juez, que desde el día fecha 23 de marzo de 2.009 fui despedido del cargo en forma injustificada, sin incurrir mi persona en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y visto que he prestado mis servicios en forma personal y continua desde la fecha de mi ingreso a la Alcaldía, prestando mis servicios en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo de cuatro (4) años y un (01) mes y veintidós (22) días, manteniendo un conducta intachable y responsable en mi trabajo, y por encontrarme amparado y protegido de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, acudí dentro del lapso legal correspondiente por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de mis salarios caídos con todos los beneficios que me corresponden como trabajador a tiempo indeterminado.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2.009), toda vez que fui despedido Injustificadamente y por estar amparado de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, siendo mi Despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedido sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2.009), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aperturandose expediente, quedando signado bajo el numero 046-2009-01-00211. Anexo marcado con la letra “A” copias certificadas del expediente llevado por la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en cincuenta y un (51) folios útiles. Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, y se acordó la medida cautelar solicitada en dicha solicitud, siendo que en fecha 29 de abril de 2.009 se traslada y constituye la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, a los efectos de la imposición a la Alcaldía del Municipio Libertador de la Medida Cautelar, no siendo reenganchado a mi puesto de trabajo, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha dieciocho (18) de junio de 2.009, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha siete (7) de Agosto de 2.009, se aperturó el acto de contestación no compareciendo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, NI POR SI NI POR INTERMEDIO DE APODERADO ALGUNO, al acto de contestación del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a mi solicitud, y por tratarse de un ente del estado, goza de privilegios y prerrogativas, el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, acordó aperturar dicho procedimiento a pruebas. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte laboral promovió pruebas, se logró demostrar la relación laboral de entre mi persona y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la inamovilidad que los amparaba y el despido injustificado del cual fui objeto; fue así entonces, con los elementos probatorios promovidos, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2.010), a través de P.A. número: 0005-2010, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche, y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Notificándose a ambas partes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexa al presente marcado con la letra “A” al folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36) y su vuelto.

En vista de esta decisión, de conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme. Por esta razón visto el incumplimiento por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y de la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento voluntario a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el Despacho decreta Ejecución Forzosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue entonces, que en fecha primero (01) de marzo de 2.010, el funcionario del Trabajo competente, se trasladó a la sede del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de ejecutar la P.A., siendo notificado de la Ejecución Forzosa al Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, ciudadano E.R.G.R., manifestando la negativa al reenganche, no siendo reincorporado a mi puesto de trabajo. No dándose cumplimiento a la P.A.. En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) se apertura del procedimiento de multa, y la Jefe de sala laboral, solicito se apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emite P.A. número: 00086-2010, declaró INFRACTORA al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA., y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden. Tal y como se puede evidenciar de copia debidamente certificada marcada con la letra “B” folio al folio veintitrés (23) al veinticinco (25) y su vuelto”.

Ante el incumplimiento voluntario por parte del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con relación a la P.A. número 00086-2010, de fecha TRECE (13) octubre de 2010, al veintitrés (23) veinticinco (25)y su vuelto”, referente al procedimiento de multa expediente número 046-2010-06-00227, por desacato al reenganche, se procedió a practicar la ejecución forzosa del procedimiento de multa, notificado como fue la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha quince (15) de octubre de 2.010 tal y como se evidencia del acta que en copia certificada anexo con la letra “ B” al folio veintisiete (27), y notificada como fue el Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha diez (10) de noviembre de 2.010 tal y como se evidencia del acta que en copia certificada anexo con la letra “ B” al folio veintinueve (29), habiendo transcurrido cuatro (4) meses, manteniéndose hasta la actual fecha el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, contumaz al desacatar impunemente la p.a., dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa. Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.…”.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede estrictamente constitucional, el miércoles dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el inicio de la Audiencia Oral y Pública de A.C. en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana M.C.G.D., asistida por la abogada A.B.C.G., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, igualmente, se deja expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano L.R., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. De igual modo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c., el cual fue notificado del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dándose inicio a la audiencia de a.c. conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en tal sentido, el ciudadano Juez informa a la parte presuntamente agraviada, que de conformidad con el artículo 23 de la Ley especial que rige la materia, vista la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante este Tribunal tiene como aceptados los hechos incriminados. En ese estado, el Juez que preside el acto pasa a proferir la decisión en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE A.C., interpuesta por la ciudadana M.C.G.D., cédula de identidad Nº V- 14.589.966, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano L.R., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a que cumpla con la P.A. N° 00094-2009, de fecha 29 de agosto de 2009, contenida en el expediente administrativo No. 046-2009-01-00236, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. No condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera de conformidad con el literal “C” del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador le concede un término de quince (15) días hábiles, a partir del la publicación del texto integro del fallo, para que la parte agraviante cumpla con lo aquí acordado. Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia.

Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:

-IV-

MOTIVACIÓN

El presente a.c. incoado por la ciudadana M.C.G.D., titular de la cédula de Identidad No. V.- 14.589.966, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a cumplir con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, número.- 00094-2009, de fecha 29 de agosto de 2009, contenida en el expediente administrativo No. 046-2009-01-00236.

Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de a.c., en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logró que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la P.A. Nº . 00094-2009, de fecha 29 de agosto de 2009, contenida en el expediente administrativo No. 046-2009-01-00236., dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.C.G.D., titular de la cédula de Identidad No. V.- 14.589.966. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.C.G.D., titular de la cédula de Identidad No. V.- 14.589.966, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano L.R., en su condición de ALCALDE.

Segundo

Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano L.R., en su condición de ALCALDE, cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº.- 00094-2009, de fecha 29 de agosto de 2009, contenida en el expediente administrativo No. 046-2009-01-00236, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.

Tercero

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto

De igual manera de conformidad con el literal “C” del articulo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador le concede un termino de quince (15) días hábiles, a partir del la publicación del texto integro del fallo, para que la parte accionada cumpla con lo aquí acordado, debiendo el patrono participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional

Quinto

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Sexto

Se ordena Notificar al Síndico Procurador Municipal DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, conforme el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco(25) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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