Decisión nº 82 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veinticinco (25) de Mayo de 2.011

201º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2011-000027

PARTE RECUSANTE: N.V.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.891.055, Inpreabogado N° 33.744, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la causa principal, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECUSADA: NEUDO E.F.G., Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la recusación ejercida por la abogada en ejercicio N.V. en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A. (ALESCA), parte demandada en el juicio principal que sigue el ciudadano CHRISTOPHER REGINE’S MATA FEREIRA, en contra del ciudadano NEUDO E.F.G., quien ejerce la Rectoría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así pues, en fecha 16-05-2011 la representación judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, el escrito contentivo de la Recusación formulada en su contra, donde señaló:

… que recusa al Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme a la causa g.d.P., desarrollada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: A.C. ejercido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador….

.

Entonces, recibido el expediente, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, se fijó para el día 23 del mismo mes y año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, y celebrada como fue la audiencia oral, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Tal y como se dijo, en fecha 16/05/2011, la representación judicial de la empresa ALESCA, presentó ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de recusación en contra del Juez de la causa, fundamentándose en los siguientes hechos: “… Que el Juez en enero de 2011, dictó en forma irrita auto de diferimiento de audiencia de juicio fijada para ese día, a las 2:00 pm., con fundamento en la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora abogado J.L.B.G., mediante la cual solicitaba el diferimiento de la celebración de audiencia de juicio fijada para el día 11 de enero de 2011; diligencia ésta que fue llevada a las actas del expediente signado con el N° VP01-L-2009-001508, con engaños y subterfugios, ya que, según comunicación del Supervisor General de Seguridad de la Región No.1, de la Sede Judicial de Torre Mara, señala que el mencionado ciudadano no Registró Asistencia en el sistema de control de acceso de la Sede Judicial; por lo que la referida audiencia de juicio, fue diferida sin que ninguna de las partes se la solicitara, ya que la diligencia que se señala, y que fue presentada por el referido abogado, debe considerarse NULA E INEXISTENTE, ya que éste no asistió a la sede judicial donde funcionan los Tribunales Laborales de la ciudad de Maracaibo, por lo que mal puede haber presentado diligencia alguna el mencionado abogado si no asistió el día 11 de enero de 2011. Adujo que en la presente causa se ha cometido un fraude procesal, en el cual el Juez de Juicio objeto de la presente recusación se encuentra señalado como COLUSIONADO, y ante la gravedad del fraude procesal, es por lo que le solicitó sometiera a su consideración su inhibición, la cual no fue decidida, por lo que tal conducta –según afirmó- denota en forma clara e inequívoca su conducta parcializada hacia el abogado de la parte actora J.L.B.; aunado al hecho del incumplimiento del deber que tiene como Juez de inhibirse, lo cual denota aun más su conducta PARCIALIZADA hacia el abogado. Que en fecha 22 de febrero de 2011, presentó en contra del Juez objeto de la presente recusación, también formal recusación en nombre de su representada la empresa ALESCA, y en su propio nombre, la cual fue declarada sin lugar, recusación esa que se fundamentó en causales y hechos totalmente diferentes a la presente Recusación, la cual se fundamenta en la causal genérica de imparcialidad derivada de unos hechos sobrevenidos, por lo que en la presente causa ya fue recusado, solicitando entonces, se desaplique la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisibilidad de la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.

Así las cosas, y en base a lo explanado por la parte recusante, se observa que en la Audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte recusante haciendo uso de su derecho a exponer, adujo a viva voz: “…La presente recusación fue intentada en contra del ciudadano NEUDO E.F.G., quien ejerce la Rectoría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2011, pero que ese mismo día el señalado Juez se inhibió, pero que ella no tuvo conocimiento, sino hasta el día siguiente cuando ya lo había recusado. Que de esa inhibición, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juez OSBALDO BRITO, pero que éste también se inhibió, correspondiéndole así conocer a este Juzgado Superior Cuarto, quien en fecha 20 de mayo del presente año, la declaró con lugar y seguidamente, también declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez NEUDO E.F.G.; que con fundamento a esa última inhibición declarada con lugar por este Superior Tribunal, es por lo que en la misma audiencia de apelación, DESISTIO DE LA RECUSACION INTENTADA EN CONTRA DEL JUEZ NEUDO F.G..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el desistimiento de la Recusación formulada por la abogada N.V.P., apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A. (ALESCA), Y EN TAL SENTIDO OBSERVA:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

En efecto, para que el Juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa

.

De esta manera, del estudio de las actas del expediente, se constata el cumplimiento de la primera condición, por constar en autos de forma auténtica, el desistimiento de la recusación intentada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada. En relación a la segunda condición, de la manifestación del desistimiento en la audiencia de apelación, se evidencia que no estuvo sujeto a términos o condiciones, a modalidades ni reservas de ninguna especie.

Ahora bien, es necesario revisar si la mencionada profesional del derecho ostenta la facultad para formular el referido desistimiento, toda vez que para desistir se requiere facultad expresa para ello. Así pues, consta al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente principal, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., la facultad expresa para desistir.

En efecto, una vez examinado el poder y verificada la facultad que la recusante ostenta para desistir, se declara consumado el acto de desistimiento, en consecuencia, queda desistida la incidencia relativa a la recusación. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere…

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Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone a la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A., (ALESCA), A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL, UNA MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional; apercibiéndola que de no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de ocho (08) días. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - EN VIRTUD DEL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE RECUSACIÓN, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

  2. - DE CO|NFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se impone a la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A., (ALESCA), A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL, UNA MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional; apercibiéndola que de no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de ocho (08) días; en tal sentido, el comprobante de pago debe ser consignado ante este Tribunal dentro del lapso establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm.).

LA SECRETARIA

L.P.O..

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