Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000865

ASUNTO : LP01-P-2010-000865

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Por cuanto el Penado (a) S.J.S.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.822, quien fue condenado cuatro(04) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por haber cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Destacamento de Trabajo, estos son:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……

  3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado S.J.S.S., NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, por cuanto al folio 266 al 269 de las actuaciones, consta Informe Técnico emitido por Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, en el cual emiten PRONOSTICO DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida al penado S.J.S.S., cuyo Informe es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Destacamento de Trabajo cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne el requisito previsto en el numeral 3° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por lo que se considera infructuoso solicitarle los requisitos previstos en los restantes numerales del citado artículo de la ley adjetiva penal, por cuanto al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO S.J.S.S., plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronostico se lee “ Se pudo constatar en el penado resentimiento hacia su medio social ya que el mismo le genera miedo dado a alto riesgo de reincidencia en el delito, no ha tenido progresividad penitenciaria, no consignó ante la evaluación los requisitos indispensables que garanticen su proceso de reinserción social. Se observó alto grado de reincidencia. El apoyo familiar no es efectivo.” Así las cosas siendo éste uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena, es improcedente su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

ABG. A.M.T.B..

SECRETARIA,

ABG. LISYANE TERÁN MORENO.

En fecha se libraron Boletas bajo los N°

SRIA.

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