Decisión nº Nº166-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013340

ASUNTO : VP02-R-2011-000401

DECISIÓN Nº 166-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana N.M.R.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 708-11, dictada en fecha 18-05-11, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud fiscal, decretando en consecuencia a los ciudadanos E.R.M. y S.M.M.T., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.H.F..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana N.M.R.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Comienza el Ministerio Público su escrito recursivo, arguyendo que en fecha 18-05-01, presentó ante el Tribunal de Control a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el trámite de la causa, por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del citado texto legal.

    Aduce además que, el Juez de la Instancia decretó a los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar el acta policial, así como tampoco la denuncia interpuesta por la víctima, la inspección técnica del sitio y la cadena de custodia de las evidencias incautadas, estimando en consecuencia la recurrente, que no se aseguraban las resultas del proceso, además de existir suficientes indicios para la calificación jurídica que le había atribuido a los hechos, por constituir un delito grave, por tales circunstancias interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo. En tal sentido, trae a colación un extracto de la Sentencia N° 742, dictada en fecha 05-05-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 04-2615, relativa al efecto suspensivo, contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente solicita la apelante, que se revoque la decisión impugnada, por estimar que se cumplen los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO:

    La ciudadana RUDIMAR R.R., Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos E.R.M. y S.M.M.T., para dar contestación al recurso interpuesto por la Vindicta Pública, transcribió la decisión impugnada, señalando luego, que el caso en concreto “encuadra” en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.H.F., conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 708-11, dictada en fecha 18-05-11, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud fiscal, decretando en consecuencia a los ciudadanos E.R.M. y S.M.M.T., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.H.F..

  4. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y DE LOS IMPUTADOS:

    Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de presentación de imputados, efectuado ante el Juez en Funciones de Control.

    En este orden de ideas, esta Sala determina, de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

    De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

    ...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).

    Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

    Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Política Fundamental; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitido por el Juez de la Instancia, puesto que en la parte motiva de la decisión, transcribe un extracto del acta policial, donde se plasmaron las circunstancias relativas a la detención de los imputados de autos, además indica que existe una denuncia interpuesta por la víctima, para referir que la conducta asumida por los imputados, se subsumía en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, procediendo en consecuencia, a realizar consideraciones sobre las medidas cautelares, precisando que “…Estas notas explican que no puede tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia…” (folio 27, subrayado nuestro), para luego señalar que “…la aprehensión se produjo en flagrancia” (folio 28), y decretar en consecuencia la aprehensión en flagrancia (folio 29), desvirtuando con dicho pronunciamiento, una de las excepciones para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Aunado a ello, el Juez de la Instancia estableció que no quedó demostrada la existencia del peligro de fuga, siendo el caso que, partiendo de la gravedad del hecho punible, y de lo elevado de la entidad de la pena (puesto que el delito que el Juez a quo consideró se subsumía la conducta de los imputados de autos, que es el Robo Genérico, prevé pena de prisión de seis (06) a doce (12) años), resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, correspondiéndose perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal.

    Igualmente, se evidencia de la parte motiva de la decisión impugnada, que el Jurisdicente ordenó continuar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 28), y posteriormente, en el segundo pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo, decidió que “…se acuerda el procedimiento abreviado, establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal” (folio 29).

    De lo transcrito supra, se desprende que el Juzgado de la Instancia, realizó los pronunciamientos judiciales de manera contradictoria, puesto que los argumentos que conllevaron a los mismos, se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia discordante el contenido de la decisión, ya que primeramente señala que la excepción para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, era la aprehensión en flagrancia, para luego decretar la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad; así como referir que en el caso concreto no existía peligro de fuga, siendo el caso que el tipo penal, en el cual subsumió la conducta de los imputados de autos (apartándose del pedimento fiscal), es el delito de Robo Genérico, cuya pena en su límite máximo, excede la presunción legal del peligro de fuga, contenida en el artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal, para finalmente ordenar la prosecución de la causa tanto por el procedimiento ordinario, preceptuado en los artículos 280, 281 y 282 del citado texto legal, como por el procedimiento abreviado, establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem, circunstancias que a todas luces, hace contradictoria la motivación del fallo apelado. Al respecto, es necesario señalar que la contradicción, significa:

    Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas

    (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), sobre la contradicción, dejó sentado que:

    “Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

    En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

    … la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

    Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

    ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

    También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

    (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”, (subrayado de la Sala Constitucional).

    Visto así, para quienes aquí deciden, era necesario que el Jurisdicente expusiera mediante una decisión debidamente coherente, los argumentos por los cuales, en su criterio, declaraba sin lugar lo peticionado por la Vindicta Pública, esto es, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos E.R.M. y S.M.M.T., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.H.F., evidenciando entonces esta Alzada, que el Jurisdicente no explicó de manera armónica, las razones por las cuales, declaró Sin Lugar el petitorio del Ministerio Público, circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    …al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

    De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

    .

    Si bien, se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión; no obstante ello, esta Alzada considera preciso señalar, que es criterio sostenido por el M.T. de la República, y compartido por esta Sala, que en las decisiones dictadas al finalizar el acto de audiencia de presentación de imputados, no debe exigírseles las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, en virtud del estado inicial del proceso penal, sin que tal circunstancia conlleve al vicio de inmotivación de la sentencia.

    Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de la decisión recurrida, lo que se traduce inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio solo de la decisión apelada, dejando vigente el procedimiento de detención de los mencionados ciudadanos, ordenándose en consecuencia, la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de los imputados, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

    No puede dejar de señalar esta Sala, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al efecto suspensivo, prevé que el momento procesal en el cual, el Fiscal del Ministerio Público debe interponer un recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Juez de Control, donde se decrete la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, es el mismo acto de la audiencia de presentación de imputados, y nunca después -como sucedió en el caso concreto-, y ello es así, en virtud de que los lapsos procesales están sujetos a los principios de preclusión y oportunidad, por ello, transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo por tardío, siendo el caso que admitir un recurso fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituye una flagrante violación del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose por demás, un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra norma adjetiva penal.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y DE LOS IMPUTADOS solo de la Decisión N° 708-11, dictada en fecha 18-05-11, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud fiscal, decretando en consecuencia a los ciudadanos E.R.M. y S.M.M.T., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.H.F., dejando vigente el procedimiento de detención de los mencionados ciudadanos; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 166-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    AAV/lpg.-

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