Decisión nº J100576 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2011)

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE: C.R.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.159, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: Abogada M.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA.

ACCIONADA: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en la persona del ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, en su condición de RECTOR, domiciliado Mérida, Estado Mérida

-I-

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha once de mayo de 2011, recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se recibió y se le dio entrada.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que “…En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil uno (2001), comencé a prestar mis servicios personales para la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, como Responsable del Servicio de Evaluación; es decir, llevaba el control calificaciones, revisiones de pruebas, calificaciones finales de los estudiantes, así como la orientación de los tutores de las diferentes asignaturas en materia de planificación y evaluación; siendo contratada bajo la figura de contrato a tiempo determinado, siendo el mismo objeto de prorrogas sucesivas e ininterrumpidas con vigencia de un (01) año cada contrato; cumpliendo con una jornada laboral mixta establecida de la siguiente manera: de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce del medio día (8:00 am a 12:00 pm) y de dos y treinta a seis de la tarde (2:30pm a 6:00 pm), es decir, laboraba un día en la mañana una jornada de de cuatro (04) horas, y al día siguiente laboraba por la tarde. Devengando como último salario la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 547,00). Pero es el caso ciudadano (a) juez (a) que en fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), fui despedida injustificadamente a través de comunicación escrita, suscrita por el ciudadano M.R.G., en su carácter de DIRECTOR DECANO DEL INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO (IMPM) DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en la cual se me participa que mi contratación no procedía para el año 2009, siendo que mi relación laboral era continua, ininterrumpida y a tiempo indeterminado, convirtiéndose este hecho en un despido injustificado. En virtud de ello, solicité mi reenganche y el pago de los salarios caídos por ser la actitud patronal un despido injustificado, pese a encontrarme amparada por la inamovilidad laboral que me confiere la Ley Orgánica del Trabajo y la decretada por El Ejecutivo Nacional en decreto número 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil siete (2007), prorrogada ésta según decreto 6.603 de fecha dos (02) de Enero de dos mil nueve (2009), Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos se solicitó, toda vez que fui despedida sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero: 046-2009-01-00164. Anexo que forma parte de las copias certificadas que consigno a la presente solicitud marcada con la letra “A”; y que demuestran el despido injustificado del cual fui objeto, es decir, la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Admitida dicha solicitud de reenganche, y la medida cautelar solicitada, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en la persona del ciudadano A.R. en su condición de DIRECTOR DEL NUCLEO ACADEMICO MERIDA (para la época), materializándose la misma en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009); y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la cual fue recibida y agregada al expediente en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009). En fecha once (11) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), se efectuó el acto de contestación tal y como se evidencia del acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo, y que forma parte integrante del anexo marcado con la letra “A”, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal, aperturandose el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad procesal, se promovieron las pruebas pertinentes que lograron demostrar mi relación laboral a tiempo indeterminado con la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, la inamovilidad que me amparaba y el despido injustificado del cual fui objeto. Fue así entonces con los elementos probatorios promovidos, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil diez (2010), a través de P.A. número: 00022-2010 declara con Lugar, mi solicitud de reenganche, y ordena el pago de salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándonos a ambas partes en fechas cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexan al presente marcado con la letra “B”.

En vista de esta decisión, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fecha y hora para dar cumplimiento voluntario a la providencia, llegado el día y la hora, no compareció la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, acordándose la ejecución forzosa para el día diecisiete (17) de Junio del año dos mil diez (2010), fecha en la que nos trasladamos a la sede de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, Núcleo Académico Mérida, siendo notificada la Coordinación del Núcleo, en la persona del ciudadano A.J.R., en su condición de Coordinador del Núcleo, quien se negó a reincorporarme a mi trabajo. En virtud de lo expuesto, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la sentencia N° 3569 de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se declaró improcedente la acción de A.C., estableciendo dicha sala que las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración, acordándose la misma por el Inspector del Trabajo, tal y como se efectuó el dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), no pudiéndose materializar con este procedimiento mi reincorporación laboral, tal y como consta en el acta levantada y que forma parte integrante del anexo marcado con la letra “B”.

El Funcionario de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, designado por el Inspector del Trabajo, ante la negativa de acatar mi reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, propone a la Sala de Sanciones, aplicar la sanción establecida en los artículo 642 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato a la P.A. en el que incurrió la parte patronal, todo de conformidad al procedimiento de multa establecido en el artículo 647 ejusdem.

En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil diez (2010), ante la imposibilidad de materializar mi reenganche y consecuencialmente el pago de mis salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a través de la Sala de Sanciones, ordena la apertura el procedimiento de multa, por el desacato e incumplimiento a la P.A. tal y como se evidencia de las documentales que conforman el anexo marcado con la letra “C”.

Debido al incumplimiento de la referida P.A. y que forma parte de las copias certificadas del expediente numero: 046-2010-01-00164 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, se aperturó el debido procedimiento sancionatorio contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, signado con el número: 046-2010-06-00411 con el fin de agotar totalmente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato a la P.A. que declaró con lugar mi reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos, siendo notificada la misma, en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010), se cumplió el procedimiento de ley; en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010), el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, decretó P.A. número: 00134-2010 en la que se ordena pagar la multa respectiva por el no acatamiento a la P.A. que declaró con lugar mi reenganche y pago de salarios caídos (Providencia número:00022-2010 del 25/02/2010), la cual anexo en copias simples al presente escrito marcado con letra “C” notificándose a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, de dicha decisión en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2.011). Dándose por terminado totalmente el procedimiento administrativo, que no logró materializar mi reenganche y el pago de salarios caídos….”.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa C.R.F.V., denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89.1.2.4, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de A.C. interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.R.F.V. contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en la persona del ciudadano R.L., Rector, domiciliado en esta ciudad de M.E.M.

    ORDENA:

  2. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

  3. Notificar mediante oficio al ciudadano, R.L., venezolano, mayor de edad, en su condición de RECTOR UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de A.C., de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

  4. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de a.c. y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de a.c., y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

    Cópiese publíquese y déjese copia fotostática d el presente decisión por secretaría.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). 201º y 152º.

    El Juez,

    Abg. A.O..

    La Secretaria,

    Abg. Y.G..

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y diez minutos de la tarde de la tarde (3:10 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. Y.G..

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