Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de mayo de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2009-000479

PARTE SOLICITANTE: Abg. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YODSY MOLGRELYS Q.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.710.499, domiciliado en la calle 1, vereda 6, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: DETERMINACIÓN DE APELLIDO.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DETERMINACIÓN DE APELLIDO, seguido por la ciudadana YODSY MOLGRELYS Q.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.710.499, domiciliado en la calle 1, vereda 6, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente representados judicialmente por la abg. W.N.M., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la demanda, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la audiencia e evacuación de pruebas. Se ordenó publicar edicto de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual consignaron edicto publicado en el diario de Yaracuy.

En fecha 28 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Anilec S.C..

En fecha 29 de abril de 2011, me aboco al conocimiento de la causa la Abg. P.C.V., debido al reposo medico que le fue concedido por intervención quirúrgica a la abg. Anilec S.C..

En fecha 04 de mayo de 2011, se realizo la audiencia inicial de jurisdicción voluntaria, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana YODSY MOLGRELYS Q.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.710.499, domiciliado en la calle 1, vereda 6, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.J.P.. Se dio inicio a la audiencia de evacuación de pruebas y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.J.P.. Seguidamente, este tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas por la parte solicitante y para ello toma la palabra el Abogado F.J.P., en su caracter de Fiscal Séptimo (auxilliar) de este Circunscripcion Judicial y expone: “Solicito ciudadana Juez la rectificación de la partida de nacimiento signada con el Nº 555 del año 2005, expedida la primera por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, y la segunda por la Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 5 el presente expediente. Es por lo que solicitó se establezca los dos apellidos de la progenitora YODSY MOLGRELYS Q.H., a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, motivado a que no esta establecida la filiación partena, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1- Original de la Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el Nº 555 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2.- Original de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el Nº 555 del año 2005, expedida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 3.- Original de la partida de nacimiento de la solicitante YODSY MOGRELYS Q.H., signada con el Nº 123 del año 1979, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6. 4.- Copia fotostática de la cédula de la solicitante, cursante al folio 7 del presente asunto. 5.- Edicto publicado el viernes 22 de octubre de 2010, en el Diario El Yaracuy, el cual cursa al folio 14 el presente asunto. Es Todo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve revisar con la parte los medios de prueba, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para este momento. Una vez presentadas y revisadas las pruebas documentales a tenor y son las siguientes: 1- Original de la Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el Nº 555 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2.- Original de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el Nº 555 del año 2005, expedida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 3.- Original de la partida de nacimiento de la solicitante YODSY MOLGRELYS Q.H., signada con el Nº 123 del año 1979, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 la cual se le da todo valor probatório de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4.- Copia fotostática de la cédula de la solicitante, cursante al folio 7 del presente asunto. 5.- Edicto publicado el viernes 22 de octubre de 2010, en el Diario El Yaracuy, el cual cursa al folio 14 el presente asunto, donde se evidencia la no filiación paterna, por lo que solicita se establezca los los apellido de la progenitora Q.H.. La Juez, visto lo solicitado y evacuadas como han sido la pruebas en el presente asunto, este Tribunal obrando de conformidad con los artículos 238 el Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto y evacuada las pruebas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en relación a la determinación de los apellidos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, intentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la progenitora YODSY MOLGRELYS Q.H., a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que en lo adelante llevará el segundo apellido materno, es decir IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEen virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto, para alegar sus derechos, como lo prevé los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, signada con el N° 555 del año, sucrita por el Régitro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, como la del la Oficina de Registro Principal de este estado, en el sentido de que se establezca los dos apellidos maternos a la niña de autos, que se solicita mediante la presente acción todo con estricto apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada Expídase copias certificadas de la presente decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación del Régitro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, como la del la Oficina de Registro Principal de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota. Líbrese oficios y copias certificadas

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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