Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2.011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002538

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. E.J.Z.

SECRETARIO Abg. Z.C.

ALGUACIL: D.B.

PRESUNTO AGRESOR:

F.F.E.A., titular de la cedula de identidad Nº 9579263, 46 años de edad, grado de Instrucción Primaria, estado Civil Soltero, de oficio Mecánico, hijo de J.E. (+) A.A., fecha de nacimiento 30-05-1964 residenciado en Palo verde vía Quibor-Tocuyo llegando a la Zona Industrial, casa Rural Estado Lara. Teléfono: 0424-5659832. Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado no registra otros asuntos.DEFENSA PÚBLICA: Abg. L.T.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Yrling Roldan

VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): Y.G.L.C., con cedula de Identidad Nº 11.586.125

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v.

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 09-05-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano F.F.E.A., titular de la cedula de identidad Nº 9579263, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana Y.G.L.C., con cedula de Identidad Nº 11.586.125, también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:

La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano F.F.E.A., titular de la cedula de identidad Nº 9579263, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana Y.G.L.C., con cedula de Identidad Nº 11.586.125, en fecha 08-05-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES, SEGUNDA COMPAÑÍA, EL TOUYO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio siete (7) y acta de investigación policial que riela al folio cinco (5), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v.

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:

El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ibidem, las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

De la declaración de la Victima

En la declaración hecha ante el Tribunal, la Victima expuso: “no quiere que se me acerque, si quiere ver a la niña, que vaya a la casa de mi mama, yo estaba con el y mi comadre, el no habla todo es violencia, el quería que me fuera para la casa que me montara con el en la moto, bueno Salí camine como tres pasos, discutimos, llego y de una vez me dio, yo cargaba un objeto y se lo lance. A preguntas de la Fiscal la victima responde: Me golpeo en los ojos, el dedo, casi me lo arranca con los dientes. A preguntas del juez la victima responde: antes el había hecho eso, el lo hacia verbal, no lo denuncie por consideración a sus hijos, eso fue como hace dos años que el me golpeo a mi. Es todo.”

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa

Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso: “yo me recuerdo que ella me espero, subio sin la niña, nos estábamos echando las cervezas, nos veníamos todos para abajo, ella me dijo que nos tomáramos una ahí donde estaba, yo le dije que no porque cargábamos la niña, llegamos al sitio y nos tomamos unas cervezas, ella me pide papel, le di el papel, yo esperándola, entre y ella estaba por allá con una prima y estaba discutiendo, la prima le gritaba, yo le entrego la niña, le dije vamonos, ella estaba media brava, la prima le decía de todo, cuando le entrego la niña, la niña se enoja, yo también me moleste por lo que le decía la prima, me quedo ahí, salimos, ella brava, nos fuimos, yo estaba tomando mas, no recuerdo si la mordí, de ahí me vine, no se. A preguntas del juez quien responde: No recuerdo si la golpee, si la mordí, no me recuerdo, cuando salimos yo había bebido más, la otra la insulto feo”. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. L.T., antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: ciudadano juez de la revisión del asunto se evidencia que al momento de ser detenido mi representando no se le encontró ningún objeto de arma blanca, se requería una cadena de custodia que podía hacer presumir que mi representado estaba armado, por lo que solicito se declare sin lugar la agravante por cuanto no encuadra la del numeral 3 del Art. 65 de la Ley Orgánica Especial, solicito se le imponga a ambos que son dos personas violentas, es facial verificar que no se respetan, de acuerdo al articulo 87 numeral 13 del la Ley Orgánica Especial, con respecto al arresto transitorio solicito sea declarado sin lugar, con solo las medidas basta. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA

El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v.. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:

En el delito de VIOLENCIA FISICA, La conducta que sanciona este tipo penal es: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “hematoma periocular izquierdo, excoriación en la region lateral izquierda del cuello y hematoma en región de la espalda” como indica constancia medica al folio diez) El tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Medico Forense.

El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Física Agravada precalificación aceptada parcialmente por este Tribunal, ya que el agravante indicado al hecho por la Fiscalia: ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos (articulo 65 numeral 3 de la LOSDMVLV), no se encuentra determinado, sin embargo es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las contenidas en los numerales 1, 5 , 6 del articulo 87 y las medidas cautelares del articulo 92 numerales 7 y 8 en concordancia con el articulo 91 ordinal 3º de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

Numeral 1: Referir a la mujer agredida a un centro especializado de orientación y tratamiento.

Numeral 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En atención al articulo 91 numeral 3 se impone Medida cautelar (articulo 92 de la LOSDMVLV)

Numeral 7: Obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero por lo menos una vez al mes

Numeral 8: Prohibición al presunto agresor de consumir cualquier tipo de bebidas alcohólicas y sustancias nocivas.

Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se declaro sin lugar el arresto transitorio solicitado por la vindicta publica, toda vez que con las medidas antes enunciadas se garantiza la protección a la victima.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y Código de Ética del Juez, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano F.F.E.A., titular de la cedula de identidad Nº 9579263. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v., declarando sin lugar la agravante no se evidencia que las agresiones de la victima, hayan sido perpetrada a través de un objeto o con algún arma, sin embargo la precalificación puede ser ampliada por el Ministerio Publico de acuerdo a la investigación. CUARTO: Se imponen las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 y se impone conforme al articulo 91 ordinal 3, las medidas cautelares de los articulo 7 y 8 del articulo 92 e la LOSDMVLV. Se le explico claramente al Presunto Agresor y a los presentes en que consiste cada una de las medidas. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Con respecto a la solicitud de arresto transitorio se declara sin lugar por cuanto con solo las medidas de seguridad y protección, se garantiza la seguridad e integridad de la victima. SEXTO: OFICIESE AL IREMUJER a fin de participarle las medidas impuestas y OFICIESE al COMANDANTE DE LA 2DA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES Nº 49 DE LA GNB a fin de exhortarle a girar instrucciones necesarias para que se cumpla la obligación como órgano receptor de la denuncia, prevista en el ordinal 5 del articulo 72 de la Le y Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que se observa en las actuaciones que no fue impuesta medida de protección y seguridad en este procedimiento. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Nueve (9) días del mes de Mayo del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. E.J.Z.C.

LA SECRETARIA

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