Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 29 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-0001734

ASUNTO : KP01-S-2011-0001734

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. L.L.O.A., en virtud de la aprehensión del ciudadano: M.A.Q. , titular de la cedula de identidad Nº V-9.842.131; de oficio Agricultor, de 49 años de edad, estado civil soltero, hijo de M.Q. (f) y E.I. (f), residenciado en Rio Claro, caserío, La L.I., casa S/N, fecha de nacimiento 08/05/1961, precalifico los hechos como los delitos de ACTOS LASIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadana CRISBELY TORRES DURAN . En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 4. Solicito se dicte medida de arresto transitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: M.A.Q., ya identificado, los hechos ocurridos el 02 de Abril de 2011, siendo las 07:30 de la noche, la ciudadana CRISBELY TORRES DURAN, interpone denuncia en la Estación de Policial Los Sauces del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde manifiesta que se encontraba saliendo de la Iglesia Adyacente a la Plaza Bolívar cuando venia caminando por la calle y observo dos hombres donde uno de ellos se acerco por la parte de atrás tocando sus glúteos, luego sus partes intimas y diciéndole palabras obscenas, corrió hacia donde estaba un puesto de perro caliente para luego correr hacia su casa donde es alcanzada por el ciudadano M.A.Q., agarrándola por el brazo derecho y bajándose los pantalones donde manifiesta la victima que nuevamente logro escaparse hacia su residencia contándole lo sucedido a su novio y sus padres quienes se trasladaron a la plaza lo encontraron logrando retenerlo hasta llegar la comisión policial quienes detuvieron al imputado.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente:“Yo estaba saliendo de misa, el sr. Presente me agarró y me pasó la mano por detrás, salí corriendo y se me pegó atrás, me agarró por el brazo ajuro, me sostuvo y se empezó a bajar los pantalones, en eso como pude salí corriendo y les contén a mis papás, él andaba con otro pero el otro estaba orinando de espalda, él me dijo palabras muy feas, me dijo ven vamos hacerlo que tienes ese culo muy sabroso, que estaba muy buena que porqué no lo quería hacer con él”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada L.T., libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba muy borracho”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Existe una constancia que mi defendido estaba en alto grado de embriaguez, es una situación que debe ser tomada en cuenta en la investigación. Por lo que solicito se continúe por el procedimiento ordinario de la Ley Especial, se le imponga las medidas de seguridad en relación a asistir a charlas en materia de género. Se declare sin lugar el arresto transitorio en virtud del alto grado de embriaguez de mi defendido y pues tampoco se demostró la participación cierta del otro ciudadano”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se está cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.

    Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La Fiscal del Ministerio Público solicitó en la audiencia que se calificara la aprehensión como flagrante, y se acogiera la precalificación fiscal de ACTOS LASIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio (03), el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (13) lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y prohibición de acercarse por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima, o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida en su integridad física, psicológica y sexual. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano M.A.Q., ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de ACTOS LASIVOS , tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidas en agravio de la ciudadana CRISBELY TORRES DURAN. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad DECRETAN Las contenidas conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que consiste en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o alguno de sus familiares. CUARTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una v.L.d.V. que consiste: en la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer centro especializado de género a oír unas charlas mientras dure el proceso, y la de asistir a un Centro de atención de Alcohólicos Anónimo el cual deberá informar del cumplimiento de dicha medida a este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Arresto Transitorio. Es todo. Líbrese Boleta de Libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. ESTA DECISION FUE DICTADA POR LA JUEZ SUPLENTE SHELLYS SOSA Y ES PUBLICADA EN EXTENSO POR QUIEN SUSCRIBE Y FIRMA: ABG. E.J. ZAMBRANO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES POR CUANTO LA PRESENTE DECISION ES PUBLICADA FUERA DEL LAPSO LEGAL, INDICANDO LA PRESENTE OBSERVACION.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

    ABG. E.J.Z.C.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR