Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000626

PARTE DEMANDANTE: O.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.666.226, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. V.B.H. y ERMARY C.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.929.795 y 13.522.551 e inscritos en el IPSA bajo el Nos. 114.685 y 102.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANDES GAS, C. A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 26 de octubre de 1966, bajo el Nº 106, Tomo 50-A, y por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 4-A, de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGA: T.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.314.950, en su condición de Presidenta de la misma.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. G.G.V., inscrita en IPSA bajo el Nº 65.383.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de beneficio de alimentación sigue el ciudadano O.E.V.G. contra la empresa ANDES GAS, C. A., se verifica que en acta de fecha: 01/02/2011, cursante al folio 35, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que la parte demandada, empresa ANDE GAS C. A., no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente; asimismo, al folio 55 el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y vencido el lapso ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 25/02/2.011, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 04/03/2.011; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 14/04/2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar subsanado, cursante a los folio que van del 20 al 26 lo siguiente: (I) Que comenzó a laborar el 01 de agosto de 1997, como trabajador de la empresa ANDES GAS, C.A. antigua Distribuidora La Plata, C.A., que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se hizo acreedor de los beneficios que otorga esa ley, en virtud de que la empresa cuenta con más de 20 trabajadores, lo cual venía siendo pagado por la empresa. (II) Que en fecha 04 de julio de 2009, debido al padecimiento de una enfermedad, introdujo ante la empresa sus respectivos reposos médicos, hasta la actualidad de manera ininterrumpida, ya que, como consecuencia de la enfermedad se encuentra bajo una discapacidad temporal, en proceso de discapacidad total y permanente, que le impide dar continuidad a sus labores, ajeno esto a la volunta del trabajador. (III) Que en fecha 30 de junio de 2010, realizó el respectivo reclamo con motivo a la retención de salarios y la suspensión del pago del beneficio legal del bono de alimentación que les correspondía por ante la inspectoría del Trabajo, negándose la empresa a reconocer la procedencia de tal beneficio, alegando que no estaba obligada al pago del mismo durante el lapso del reposo médico, reteniéndose ilícitamente el referido beneficio. (IV) Que visto que la empresa le ha negado el derecho que por ley le corresponde, procede a demandar a la empresa ANDES GAS, C.A. con fundamento en el artículo 1 y siguientes de la Ley de Alimentación para los trabajadores, al pago del beneficio de alimentación desde el 04 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 6.792,50, mas la indexación judicial y las costas procesales.

Tal como fue expresado, en acta de fecha: 01/02/2011, cursante al folio 35, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que la parte demandada empresa ANDE GAS C.A, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente; asimismo, al folio 55 el referido Juzgado, dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

De allí que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se establece.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    Respecto al certificado de incapacidad, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcado con la letra “A”, cursantes desde el folio 43 al 47 del expediente, se valoran por tratarse de documentos públicos administrativos y de los mismos se desprende los reposos médicos suscritos por el Dr. T.A., Cirujano Oncólogo, otorgados al accionante por los periodos que allí se señalan, en tal sentido se valora, de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre la solicitud de evaluación de discapacidad, marcado con la letra “B”, cursante al folio 48 del expediente, se observa que se trata de un documento público administrativo suscrito por el Dr. G.G.H.E., Oncólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien certifica que el accionante padece de Neuro Fibrosarcoma Músculo Deltoides Derecho, que el paciente es derecho, se extirpó Músculo Deltoides Derecho, que hay pérdida de la masa muscular y dolor en hombro derecho con limitación funcional, lo cual le impide realizar sus actividades laborales (chofer), concluyendo que tiene incapacidad total permanente para el trabajo, se valora de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal.

    Respecto a la resolución 09-2008, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 25 de junio de 2008, marcadas “C”, cursante desde el folio 49 al 51 del expediente, se observa que dicha documental nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desestima su valor probatorio.

    Sobre las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, anexas en tres folios, marcadas “d”, cursante del folio 52 al 53., se observa que dicha documental da cuenta de la reclamación intentada por el accionante por ante esa autoridad administrativa del trabajo, respecto a la cual, el patrono rechazó la reclamación por concepto de cesta ticket; en tal sentido se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Prueba de informes:

    Respecto a la prueba de informes solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Gerencia Regional, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: En relación a las cotizaciones al seguro social del ciudadano O.E.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.666.226, Nº asegurado 10466226: a.- Que persona natural o jurídica, ha realizado la inscripción del mencionado ciudadano en el seguro social, desde el 01 de agosto de 1997 hasta la actualidad, informando cuántas veces y en qué fechas, enviando copias certificadas de dichas inscripciones o constancia de ello. b.- informar si posteriormente a la inscripción, el Instituto recibió retiro de asegurado correspondiente al mencionado ciudadano c.- En caso de ser positivo el particular anterior informar cuántas veces y en qué fechas, enviando copias certificadas de dichos retiros, o constancia de ello; asimismo, solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección Médica, a los fines de que informe en relación a la Historia Médica Nº 222685 del ciudadano O.E.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.666.226, Nº asegurado 10466226: a.- Si ese Instituto emitió certificado o solicitudes de evaluación de discapacidad que mantuviesen incapacitado para el trabajo al mencionado ciudadano, enviando copias certificadas de los mismos, o constancia de ello; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar los oficios Nos. TH120F02011000200 y TH120F02011000201, de fecha 04/03/2.011, cursante al folio 63 y 64 de autos, sobre la cual, éste Tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, se observa que la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, omisión ésta con la cual activó la presunción iuris tantum, o con carácter relativo, de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: PANANCO, ratificada en fallo de fecha 25 de octubre de ese mismo año caso: GENERAL MOTORS y por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2.006 en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la mencionada ley adjetiva laboral; pero además la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, aunado al hecho que no compareció a la audiencia de juicio a ejercer su derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte actora, activándose en consecuencia, la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    . Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

    “Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

    De lo expuesto, se concluye que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos (I) Que el demandante comenzó a laborar el 01 de agosto de 1997, como trabajador de la empresa ANDES GAS, C.A. antigua Distribuidora La Plata, C.A., encontrándose activo en la nómina laboral de la empresa, que la empresa cuenta con más de 20 trabajadores, y el beneficio de alimentación venía siendo pagado por la empresa. (II) Que en fecha 04 de julio de 2009, debido al padecimiento de una enfermedad, introdujo ante la empresa sus respectivos reposos médicos, hasta la actualidad de manera ininterrumpida, ya que, como consecuencia de la enfermedad se encuentra bajo una discapacidad temporal, en proceso de discapacidad total y permanente, que le impide dar continuidad a sus labores, ajeno esto a la voluntad del trabajador. (III) Que en fecha 30 de junio de 2010, realizó el respectivo reclamo con motivo a la retención de salarios y la suspensión del pago del beneficio legal del bono de alimentación que les correspondía por ante la inspectoría del Trabajo, negándose la empresa a reconocer la procedencia de tal beneficio, alegando que no estaba obligada al pago del mismo durante el lapso del reposo médico, reteniéndose ilícitamente el referido beneficio. (IV) Que se le adeuda el beneficio de alimentación desde el 04 de julio de 2009, calculados hasta el 30 de octubre de dos mil diez.

    Ahora bien, en el caso subjudice se observa que el trabajador demandante sufre una enfermedad, que de acuerdo con la evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentada en el material probatorio y cursante al folio 48, se trata de neuro fibrosarcoma músculo deltoides derecho, que le genera impotencia funcional del hombro derecho y dolor hombro derecho, con disminución de fuerza muscular, por lo cual se le otorgaron reposos desde el 04 de julio de 2009, concluyéndose en dicho informe que para su actividad laboral como chofer, tiene una incapacidad total permanente para el trabajo. Así las cosas y al evidenciarse de las actas de la Inspectoría del Trabajo, cursantes al expediente en original a los folios 52 y 53, que la empresa estaba en conocimiento de la situación médica del trabajador y que por su inscripción tardía en el seguro social, se vio en la obligación de cancelar los salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 6.854,96; sin embargo, se negaron a la cancelación del beneficio de alimentación bajo el argumento que el trabajador se encontraba de reposo y por este hecho no le correspondía, debe éste Tribunal proceder a aclarar lo siguiente:

    El artículo 2 de la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores establece:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. “ Subrayado del Tribunal

    Por su parte, y en ampliación de dicho artículo de la Ley, el artículo 3 del Reglamento de la Alimentación para los trabajadores dispone que la jornada de trabajo debe entenderse como: “el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”

    En principio, de la interpretación de ambos artículos y por regla general, el trabajador solo tendrá derecho al pago del beneficio de alimentación por jornada de trabajo efectivamente cumplida, entendiendo ésta en sentido amplio, es decir, el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del patrono y no puede disponer libremente de sus movimientos; sin embargo, esta regla tiene su excepción en el artículo 19 del Reglamento antes citado el cual dispone:

    Obligatoriedad del cumplimiento: Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento

    del beneficio correspondiente a esa jornada

    . Subrayado del Tribunal

    En este sentido, cuando el trabajador no labore por causas que no le sean imputables, no será motivo para que el empleador suspenda el pago del beneficio de alimentación, por el contrario le corresponderá el beneficio tal como si hubiese laborado la jornada.

    Siendo que en el caso bajo estudio, el trabajador se encontraba de reposo médico por problemas de salud que le impedían ejercer sus actividades laborales, debe considerarse tal circunstancia de fuerza mayor, y mal podría imputársele al trabajador, quien se encontraba en ejercicio de un derecho humano; mas aún cuando dichos reposos médicos le fueron indicados por un órgano de salud competente como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y le fueron presentados al empleador. En consecuencia, el demandado actúo en contra de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico cuando decidió suspender el pago del beneficio de alimentación durante el lapso de tiempo en que el trabajador se ha encontrado de reposo médico, ya que, dichas inasistencias se encuentran justificadas, mas aún cuando el trabajador, por razones que le son imputables al empleador, ni siquiera pudo recibir a tiempo el pago de las prestaciones dinerarias que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la incapacidad parcial permanente que en principio estaba padeciendo y que motivó los reposos médicos, la cual fue posteriormente declarada como incapacidad total y permanente.

    Ahora bien, este criterio interpretativo respecto a la no imputabilidad al trabajador de las inasistencias justificadas al trabajo en ejercicio de derechos laborales y la procedencia del pago del beneficio de alimentación, obedece a que se trata como se ha dicho de un derecho humano de naturaleza laboral y una interpretación distinta atentaría contra el orden público y contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos, ya que, ocasionarle al trabajador una desmejora en sus condiciones económicas cuando se encuentra en uso de un derecho laboral como lo es en el presente caso, el del permiso remunerado por reposo médico, representaría aperturar la posibilidad de que los trabajadores renuncien a sus derechos para no sufrir una desventaja económica por no encontrarse realizando sus labores en forma efectiva.

    Por todas las razones antes expuestas, concluye este Tribunal que el trabajador se encontraba en el derecho de beneficiarse con el pago del beneficio de alimentación por los días de permiso como si hubiese trabajado su jornada. En consecuencia, se declara procedente el pago del beneficio de alimentación desde el 04 de julio de 2009, ya que, al no haberse cancelado en su oportunidad, se convirtió en una obligación de dar y por tanto exigible en dinero, de tal manera que se condena el pago del mismo conforme a los días hábiles calendarios correspondientes, excluyéndose los días domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales. Una vez computados los días laborables, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket por el mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, según el siguiente cuadro:

    Año E.F.M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.T.

    2009 23 26 26 26 25 27 153 2907

    2010 25 22 27 26 25 25 25 26 26 25 252 4788

    405 7.695,00

    Valor UT= 19

    Por el año 2009 le corresponden 153 tickets que multiplicados por Bs. 19,00 que es el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente, correspondiente al presente caso conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arroja la cantidad de Bs. 2.907,00.

    Por el año 2010, le corresponden 252 tickets que multiplicados por Bs. 19,00 que es el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente, correspondiente al presente caso conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arroja la cantidad de Bs. 4.788,00.

    Para un total de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.695,00), que deberá pagar la demandada por concepto de beneficio de alimentación conforme al dispositivo del presente fallo, monto que no será indexado en virtud de que cesta ticket, a pesar de que reordena su pago en efectivo, no son propiamente dinero sino cupones para la adquisición de alimentos y además se ordenó su calculo con la unidad tributaria vigente conforme a la norma ut supra citada.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de beneficios sociales (beneficio de alimentación) propuesta por el ciudadano: O.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.666.226, domiciliado en Valera, Estado Trujillo; representado judicialmente por el ABG. V.B.H. y ERMARY G.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 114.685 y 102.751; contra la empresa ANDES GAS, C. A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 26/10/1966, anotada bajo el Nº 106, Tomo 50-A y presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22/03/2006, anotado bajo el Nº 17, Tomo 4-A, de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana T.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.314.950, en su condición de Presidenta, y judicialmente por la ABG. G.G.V., inscrita en IPSA bajo el Nº 65.383. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.695,00), por concepto de beneficio de alimentación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:07 a.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.S.M..

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.S.M..

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