Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004713

ASUNTO : RP01-P-2007-004713

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23-12-2007, en virtud de acta policial, por hecho punible atribuido a los ciudadanos J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.705.512, residenciado en la urb. 4 de mayo manzana 04 casa n8; J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.540.713, domiciliado en la avenida el Islote calle principal casa sin numero y N.M.C.V., titular de la cédula de identidad 2.574.285, domiciliado en urb. 4 de mayo manzana 04 casa n8 ; y tipificado como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano; y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del Delitos Contra las personas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta policial de fecha 23-12-2007, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal del municipio Sucre del estado Sucre, encontrándose en las adyacencias del mercado municipal de esta ciudad se hallaba un ciudadano en el portón principal que interfería el paso, se le solicitó depusiera su actitud. Este se torno agresivo contra la comisión amenazándolos de muerte. Igualmente, al ser aprehendido otros dos ciudadanos empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, quedando identificados como: J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.705.512, residenciado en la urb. 4 de mayo manzana 04 casa n8, la llanada; J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.540.713, domiciliado en Guaranache, San Juan y N.M.C.V., titular de la cédula de identidad 2.574.285, domiciliado en urb. 4 de mayo manzana 04 casa n8, la llanada; que por las características del mismo se trata del Delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, cuya acción prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial, atribuido a los ciudadanos J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.705.512, residenciado en la urb. 4 de mayo manzana 04 casa n8; J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.540.713, domiciliado en la avenida el Islote calle principal casa sin numero y N.M.C.V., titular de la cédula de identidad 2.574.285, domiciliado en urb. 4 de mayo manzana 04 casa n8; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, cual se encuentra prescrito de acuerdo al artículo 180 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre los imputados de autos por la presente causa, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

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