Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Abril de 2011

Fecha de Resolución10 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001676

ASUNTO : RP01-P-2011-001676

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, nueve (09) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 1:11 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil J.A.S.; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001676, iniciada en contra del ciudadano ALBEIRO L.S.G., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.730, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-04-90, soltero, de oficio obrero, hijo de Vestalia Sánchez y R.Y., residenciado en Marigüitar, sector el calvario, casa S/N°, a 100 metros después de pasar el módulo de Defensa Civil, Municipio B.d.E.S.; teléfono 0416-383.93.40. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.R.P.; la defensora pública N° 4, Abg. O.G.G.; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. O.G.G., quien regenta la Defensoría Pública N° 4; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano ALBEIRO L.S.G., ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 08-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Marigüitar, dejan constancia que siendo las 12:35 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por el sector calle los cocos, cerca de la vía nacional, cuando en eso venía un ciudadano, quien al ver la comisión policial, los insultó, diciéndole groserías e improperios, los cuales optaron por tratar de perseguirlo, y es cuando se torna más agresivo, tratando de dominarlo, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por le hoy imputado, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el prenombrado ciudadano, ya que sólo se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y solicita se decrete la libertad a mi defendido, por no haber testigos presénciales de los hechos que señalan los funcionarios policiales; así mismo, solicito se remitan copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que en caso que considere que nos encontramos en un ilícito penal, se abra la correspondiente averiguación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Marigüitar, dejan constancia que siendo las 12:35 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por el sector calle los cocos, cerca de la vía nacional, cuando en eso venía un ciudadano, quien al ver la comisión policial, los insultó, diciéndole groserías e improperios, los cuales optaron por tratar de perseguirlo, y es cuando se torna más agresivo, tratando de dominarlo, quedando detenido. Asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: a los folios 2 y 3, cursa policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; al folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-831, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Y en vista que en el acta policial, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo, ya que los mismos manifestaron tenerle miedo al referido imputado. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.s.r. del ciudadano ALBEIRO L.S.G.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA L.S.R., del ciudadano ALBEIRO L.S.G., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.730, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-04-90, soltero, de oficio obrero, hijo de Vestalia Sánchez y R.Y., residenciado en Marigüitar, sector el calvario, casa S/N°, a 100 metros después de pasar el módulo de Defensa Civil, Municipio B.d.E.S.; teléfono 0416-383.93.40; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que en caso que considere que en el presente caso, existe en un ilícito penal, se abra la correspondiente averiguación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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