Decisión nº WP01-D-2011-000095 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000095

ASUNTO : WP01-D-2011-000095

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

por Prescripción de la Acción Penal

Recibido en este Despacho Judicial actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del ministerio Público del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente YONELVIS V.A., de 17 años sin más datos de identificación, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por considerar la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículo 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP del COPP, y 108 ordinal 6to. del Código Penal en concordancia con el 561 literal d) de La Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera esta Decisora que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente averiguación penal el 08/01/2010 cuando la adolecente R.Y.N. compareció ante la sede la Fiscalía Séptima de esta Jurisdicción penal, manifestando que el día 6 de Enero de ese año a las 5 del tarde se encontraba en la playa que queda al frente Catia la Mar y una chama de nombre YONELVIS V.A. dicen que tiene 17 años de edad por motivos que tuvo una discusión con mi hermano y yo tenía a su hija por cuanto mi hermano es su papá y me la dejaron al cuidado ella me empujó para quitarme a la niña y e golpee la cabeza y luego se me lanzó encima y me estaba mordiendo el dedo aparte que me insultó… Por otra parte refiere en su escrito la Oficina Fiscal que de las actas de investigaciones, tiene acta de Denuncia, de Inicio de Investigación y Reconocimiento Medico Legal delas lesiones a la victima de carácter leve. que se presume la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho y que desde el 06/01/2010 hasta la presente ha trascurrido más de 1 año, por lo que es un tiempo prudencial exigido para que se produzca la extinción de ala acción penal en el delito in comento de conformidad con los artículos 108 ordinal 6to. del Código Penal en concordancia con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo.. ambos del COPP, en relación al 561 literal d) de la LOPNNA, por lo que considera solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

Siendo así, revisado las actuaciones y argumentos de la Fiscalía para solicitar este Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, considera quien aquí decide, que el hecho descrito ha quedado materializado como LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal (nomenclatura vigente), delito de acción pública denunciado por la victima ROSMRY incoada supuestamente por la joven YONELVIS VICTORIA quien en un forcejeo por arrebatarle la hija de esta la golpea y la insulta y a pesar de que en las acta consta Reconocimiento medico Legal de Lesione de carácter leves, sin embargo no hay una identidad completa de la presunta agraviante ni su dirección investigación consta y en vista de ello siendo que es de data 06 de Enero del 2010 y la solicitud fiscal es por Prescripción de la Acción Penal y este tipo de delito de acuerdo a este Código contempla como pena arresto de 3 a 6 meses y basado en el artículo 108 ordinal 6to. de esta ley Penal Sustantiva prescribe por un (01) año, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del mismo Código desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 06/01/2010 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido un (1) año y 2 meses, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción, y siendo que este término de 1 año y 2 meses es superior al lapso de prescripción establecido en el artículo 108 numeral 6to del Código Penal que se aplica en este caso como preferente por ser Ley más favorable al Imputado en lo que respecta al lapso de prescripción que prevé la LOPNNA en su artículo 615 que reseña tres (3) años para el ejercicio de la acción en este tipo de ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a ésta joven y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP al prescribir la acción penal por este delito conforme al artículo 108 numeral 6to. del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la joven YONELVIS V.A. por Lesiones Intencionales Leves y consecuencialmente se le otorga su L.P., porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 108 numeral 6to. del Código Penal en relación al 561 literal d) de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como a la victima. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

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