Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002591

ASUNTO : RP01-S-2004-002591

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado M.J. ANTOLINI GAMBOA , actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, en fecha 06-04-2004, por hecho punible que atribuye como imputado el ciudadano E.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 5227209, residenciado en chirigua, carretera cumana-cumanacoa. edo. Sucre; y tipificado como Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal nº 8 del Código Penal Venezolano; y como víctima: EMPRESA ELEORIENTE; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; tomando en consideración que este tribunal acordó fijar en reiteradas oportunidades audiencia oral para decidir el sobreseimiento de la causa, seguida al imputado E.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 5227209, residenciado en chirigua, carretera cumana-cumanacoa. edo. Sucre; por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, lo cual no fueron posibles las celebraciones de los actos, compareciendo únicamente el fiscal del Ministerio Público, y el defensor público, no encontrándose presente el imputado de la causa, es por lo que se prescinde de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma, resultando innecesario realizar audiencia y se deja sin efecto el acto de audiencia oral, y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente proceso por acta policial, suscrito por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 2.20 horas de la mañana, de fecha 06-04-2004, se encontraba una comisión, realizando labores de patrullaje por la avenida Cristóbal colon, específicamente a la altura del hotel minerva en compañía del funcionario agente P.M... observamos a un sujeto que se encontraba agachado en una de las tapas que cabe la distribución del fluido eléctrico, en vista de esto nos le acercamos y nos pudimos percatar que el mismo se encontraba desmantelando el tendido eléctrico subterráneo que surte el fluido eléctrico a la referida avenida, le solicitamos que soltara lo que traía en las manos, los cuales era una línea de cableado eléctrico, inmediatamente le solicitamos su identificación, indicando este que no portaba, pero que respondía con el nombre de E.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 5227209, residenciado en chirigua, carretera cumana-cumanacoa. edo. Sucre; también es cierto que no se determino quien ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal nº 8 del Código Penal Venezolano; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por denuncia, atribuida como imputado el ciudadano E.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 5227209, residenciado en chirigua, carretera cumana-cumanacoa. edo. Sucre; tipificado como Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal nº 8 del Código Penal Venezolano; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. M.G.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ODILMARIS MARTINEZ

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