Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001233

ASUNTO : RP01-P-2011-001233

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado A.H.G., actuando con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-11-2007, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido a imputado la ciudadana LUZDANI C.F.S., se desconocen más datos; y tipificado como el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; y como víctima: Cooperativa INTELEMAR 1541, R.L.; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión punible tipificado delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cuya acción prescribe por 03 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un tiempo suficientemente amplio, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, en fecha 14-11-2007, se observa denuncia, formulada por la ciudadana ANAMYELIS C.M.R., titular de la cédula de identidad nº 14.597.920, por ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia que: “comparezco ante este despacho en representación de la empresa Cooperativa INTELEMAR 1541, R.L, la cual funciona como caber y servicios contables, en la población de marigüitar, con la finalidad de denunciar ala ciudadana LUZDANI C.F.S., quien es la vicepresidenta de la referida empresa, la misma se apropio de activos de la cooperativa, tales como un suiche de 24 puestos, el cual es utilizado para las conexiones de las redes de Internet, valorado en 171.000 bolívares, marca: Edimax, un sacapuntas eléctrico, una calculadora de marca Canon, de la cual no recuerdo su valor, un sello alusivo de la empresa, dos libretas del banco fondo común, en donde se realizan los depósitos de la referida empresa, una caja chica, además se apropio del dinero que ha ingresado en la cooperativa desde el mes de enero hasta la presente fecha”; se encuentra demostrada la comisión punible tipificada como delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, a prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficientemente amplio, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; en contra del imputado la ciudadana LUZDANI C.F.S., se desconocen más datos; por hecho punible tipificado delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. M.G.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

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