Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, VEINTIOCHO (28) de febrero de dos mil once

Causa: C1-3225-11

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

OMITIDA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la adolescente mencionada, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 23/02/2011, aproximadamente las 07:00 p.m., a la subdelegación Mérida, se presentó un ciudadano quien manifestó que ha estado recibiendo llamadas telefónicas solicitando la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo para la devolución del teléfono que le fuera despojado bajo amenaza de muerte a la victima y que el dinero debía ser entregado en las inmediaciones del Centro Comercial Glorias Patrias donde los funcionarios policiales a realizar un paquete con trozos de papel periódico atado en sus extremos con ligas de color amarillo semejante a dinero en efectivo el cual introdujeron en un sobre de Manila simulando ser dinero en efectivo para posterior constituir la comisión policial y trasladarse al lugar en el Centro Comercial las Tapias para lograr captura que estaban solicitando dinero a cambio de la entrega del teléfono, encontrándose en la parada un vehiculo tipo moto con dos personas abordo entre ellas la adolescente quien es la persona que recibe el sobre de Manila, vista la situación fueron interceptados por los policías siendo detenidas las dos personas.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto a la adolescente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal EL DELITO DE EXTORCIÓN tipificado en el artículo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “C” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que la adolescente fue aprendida en compañía de una persona adulta en la parada ubicada en la Tapias “… en el momento en que la adolescente recibía el sobre de Manila presuntamente contentivo con el dinero …” según acta policial ( folio 09 y 10) concatenado con entrevistas folios(16, 17, 32, 33, 37,38) cadena de custodia (folios 11 y 12) inspección del lugar No. 1235 y 1236 ( folios 26 y 27), reconocimiento legal No. 157 ( folio42) informe pericial realizado al vehiculo tipo moto ( folio 43), valúo comercial No. 158 ( folio 45 y 46).

La defensa no se acoge al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público, señala que no se esta ante una flagrancia.

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que la sospechosa presuntamente realizaba llamada solicitando dinero a cambio de la entrega del celular y señalando el lugar donde se encontraría para recibir el dinero, oportunidad en que se encontraba en compañía de un adulto a bordo de una moto.

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que la sospechosa mencionada fue aprendida por la comunidad. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal EL DELITO DE EXTORCIÓN tipificado en el artículo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal EL DELITO DE EXTORCIÓN tipificado en el artículo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , la siguiente: La prohibición de comunicarse con el ciudadano Muñoz Ribas D.A., siendo la madre de la adolescente la que vigila el cumplimiento de esta medida. Los adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia Cuyo hecho fue precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal EL DELITO DE EXTORCIÓN tipificado en el artículo16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro en contra de la adolescente ANTES IDENTIFICADA y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “F” EIUSDEM. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Ofíciese. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

ANA MERCEDES ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.

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