Decisión nº 172-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-005016

DEMANDANTE: JUONAIBEL D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.306, de este domicilio asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescentes Abg. C.E.H.S..

DEMANDADA: EUDEXIS M.A.C. y YOSVID A.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 14.826.397, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Niño venezolano de dos (02) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha 15 de Febrero de 2011 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano JUONAIBEL D.M.B., ya identificado, en contra de los ciudadanos EUDEXIS M.A.C. y YOSVID A.M.E., solicitando se citará a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna de su hijo, Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, niño venezolano, de dos (02) años de edad. Señala el actor que: “desde el año 2007 mantuve una relación con la ciudadana EUDEXIS M.A.C., en fecha 03 de diciembre me entero de su embarazo asumí la responsabilidad con el niño cumpliendo con todo lo que necesitaba el bebe, lo único que me negué fui a vivir con su persona, … aproximadamente hace 8 meses mi mamá se la encontró y le manifestó que tenía un niño el cual era su nieto mi madre le manifestó que llevara al niño a la casa para conocerlo, estando ella en mi casa a ella se le cae la fotocopia de la cédula de identidad, ciudadano YOSVID A.M.E., y al preguntarle quien era esa persona, ella me manifestó que esa persona era quien la había ayudado y que había presentado al niño pero que él tenía conocimiento que no era su hijo”.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 22 de Marzo de 2010, la extinta sala dos del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda ordenando la notificación a la fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto, el cual fue consignado en fecha 12/04/2010 y la práctica de la prueba heredo biológica en el IVIC. La demandada quedó debidamente citada en fecha 16 de Abril de 2010, consta a los folios 23 y 24, asimismo a los folios 25 y 26, comparece de forma voluntaria y se da por citado el ciudadano YOSVID A.M.E.; obra a los folios 27 al 31, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. Al folio 32, el tribunal deja constancia del vencimiento del edicto publicado.

En fecha 27/09/2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenando el inicio de la fase de sustanciación y la notificación a las partes así como también se ordenó escuchar al beneficiario. Certificada las boletas de notificación, se fija oportunidad para la realización de la audiencia de mediación. En fecha 05 de 2010, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar, así como para la contestación. En fecha 02 de febrero de 2011, se realizó a la audiencia de sustanciación estando presentes las partes: demandante y demandado debidamente asistidos de abogados y la defensora pública, incorporando las siguientes pruebas: 1. Documentales: a.- Copia certificada de la partida de nacimiento del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, b.- C.d.I., en la cual se indica que la ciudadana Eudexis M.A.C., no compareció a realizarse la prueba en la fecha pautada, y por tanto no levó al niño beneficiario de autos. Dichas pruebas se admiten para su apreciación y valoración en la fase de juicio.

  1. - De los medios probatorio testifícales: Se promueven las testificales de los ciudadanos: Migmar Bracho, D.S., D.D., R.D.D., F.C., A.M. y Y.C.G., titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.642.636, V-17.504.332, V-7.397.155, V-17.468.778, V-13.567.438, V-13.644.324 y V-17.873.445, se admiten para su evacuación y valoración en la fase de juicio. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

    De la opinión del niño beneficiario de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. La niña beneficiaria de autos no asistió a emitir su opinión, ni por ante la Juzgadora de Mediación y Sustanciación, ni por la Juzgadora de Juicio, quedando así garantizado su derecho a manifestar opinión.

    De la Audiencia Oral de Juicio.

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOUNAIBEL D.M.B., plenamente identificados en autos; asistido por la Defensora Pública Tercera Abg. C.E.H.; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana EUDEXIS M.A.C. identificada en autos, de éste estado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Se deja constancia de la presencia del co-demandado ciudadano YOSVID A.M.E., plenamente identificado, asistido por el Defensor Público Cuarto Abg. V.H.A.. La Defensora Publica C.H. expuso los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y solicitó la evacuación de los medios probatorios documentales consistentes en copia certificada del acta de nacimiento del niño beneficiario de autos y la constancia de del IVIC en la cual se indica que la ciudadana EUDEXIS M.A.C. no acudió la cita dada por esta Institución a fin de realizarle la prueba heredo biológica al niño de marras, solicitando que por el interés superior del niño la sentencia sea declara con lugar. De igual manera el Defensor Público Cuarto expuso sus alegatos y procedió a la evacuación de las pruebas documentales: copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario de autos, constancia de inasistencia de la madre del niño al IVIC y la evacuación de los testigos A.Y.M.E., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.324, residenciada en caserío el Tamarindo, Cabudare, municipio Palavecino de éste estado. Yhajaira Coromoto G.E., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.873.445, residenciada en el caserío el Tamarindo, Cabudare, municipio Palavecino de éste estado, a fin de demostrar la posesión de estado.

    De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    • Acta de Nacimiento del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes asentada bajo el Nº 14.649, de fecha 30 de Agosto de 2008, la cual sirve para demostrar que el referida niño es hijo de los ciudadanos EUDEXIS M.A.C. y YOSVID A.M.E.; Dichos documentos se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en el 12 de la Ley Orgánica de Registro Público y al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada .

    • Constancia emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de la que se desprende que la ciudadana Eudexis M.A.C. no asistió a la cita para la práctica de la prueba de filiación biológica.

    • DE LAS TESTIMONIALES: De las testimoniales de A.Y.M.E. e Yhajaira Coromoto G.E., plenamente identificada en autos, las cuales estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el procedimiento, señalando la primera ciudadana: “Mi hermano se la llevó a vivir a mi casa, dijo que estaba embarazada, hasta que el niño nació no sabíamos que él no era el padre (mi hermano Yosvid), ella convivió en nuestra casa como 6 meses, luego supimos que él no era el padre, a los 6 meses. Ella luego demando a mi hermano por agresión, lo que fue falso, en ese tiempo, ella se comunicó con el demandante, y le embargó el sueldo a mi hermano. En todo ese tiempo ha maltratado por teléfono a mi familia en especial a mi hermano, yo he ido a visitar el niño; … Cuando ella da a luz, vimos que no se parecía a mi hermano, pero ella luego que nació, le dijo a mi hermano que no era hijo de él; …Cuando mi hermano se entera que es David el padre del niño, y visto la demanda que la madre le mete a mi hermano, es que nos enteramos de todo esto; …La familia de JUONAIBEL D.M. y él, le ha n brindado c.a. y las cosas materiales que necesita, así también lo hace mi familia.”

    A la evacuación de la testigo Y.G., la parte demandada Abg. V.A. pregunta: Diga la testigo conoce usted de vista trato y comunicación al demandado, a lo que la testigo responde: “Si desde que empezó el problema del niño, en la universidad, soy su concubina, quisiera que cómo estamos juntos es que lo lógico.” Diga la testigo conoce usted a quien se le reconoce como padre del niño en la comunidad donde vive el niño, a lo que la testigo responde: “No se”. Diga la testigo conoce usted cual es el trato que se le da al niño en el entorno del demandado, a lo que la testigo responde: “Adoran al niño”. La parte demandante Abg. C.H. pregunta: Diga la testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Joenaibel Martínez y Deneice Acosta a lo que el testigo responde:“Si desde que empezó este problema”. Diga el testigo como ha sido el trato de Jounaibel hacia el niño, a lo que el testigo responde:“No se.”

    La Juez pregunta; Diga la testigo si ha compartido usted con el niño, a lo que la testigo responde: “Si, una vez que llegó la madre y formó un escándalo, no he vuelto a compartir más con él porque la madre no lo permite”

    Vista la admisión de los hechos realizada por los demandados, en el escrito de contestación, en donde los ciudadanos YOSVID A.M.E. y EUDEXIS M.A.C. afirman que en efecto el demandante es el padre biológico del niño de autos, adminiculada éstas afirmaciones con las testimoniales aportadas por el núcleo familiar que le rodea al niño, y a pesar de que la posesión de estado quedó demostrada tanto para el demandante como para el demandado, esta juzgadora considera este hecho como cierto en virtud de que la existe una presunción establecida en el artículo 210 parte in fine del código civil que establece que:

    Artículo 210.

    “Omissis…

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de Estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo… omissis…

    Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente

    hacer las siguientes:

    Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

    De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

  2. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

    Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

    Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

    Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

    Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

    Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

    Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

    Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

    Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

    En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano JUONAIBEL D.M.B., impugnado la paternidad del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con respecto al ciudadano YOSVID A.M.E., la cual no fue contradicha por la madre biológica ni por el demandado y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue demostrada la posesión de estado que tiene el demandante con relación al niño de marras, aunado a que la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 479 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el demandante afirmó: “Yo estuve con ella en el mes de noviembre, yo me fui el 12 de diciembre a Caracas, el 30 pasa el año conmigo y me dice que estaba embarazada, la llevé al médico pero que no me iba a vivir con ella, y ella se molestó por eso. Desde el 8 de enero no la vi. más. Cuando el niño tenía 6 meses ella le dijo a mi mamá que ese era mi hijo, pero estaba presentado por otro; y por otra parte la declaración en juicio del demandado YOSVID A.M.E. quien afirmó: “Un niño no nace de 7 meses, además ella me confirmó que no era mi hijo. Yo recuerdo que el 13 de enero tuve relaciones con ella, antes de esa fecha no tuve intimidad con ella, a los 7 meses nació el niño. Cuando nace le preguntó y ella me dice que no era hijo mí, que el verdadero padre no quería reconocerlo” y dada la confesión que le hizo la madre del niño haciéndole saber que él no era el padre del niño sino el ciudadano JUONAIBEL D.M.B., se tiene como un hecho cierto la filiación paterna del beneficiario de autos con respecto al ciudadano JUONAIBEL D.M.B. se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y admitidos por los demandados en el escrito de contestación, y ratificado por el demandado ciudadano YOSVID A.M.E. en la audiencia de juicio, lo que aunado a la conducta procesal asumida por la ciudadana EUDEXIS M.A.C., quien no acudió con el niño para la práctica de la prueba heredo biológica, no compareció a la fase de sustanciación ni acudió a la audiencia de juicio, crea en quien aquí juzga la convicción de que la misma no tiene interés en que se declara la paternidad del niño con respecto al ciudadano JUONAIBEL D.M.B., a pesar de haberlo aceptado en el escrito de la contestación de la demanda que el ciudadano JUONAIBEL D.M.B. es el padre del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de impugnación de paternidad atendiendo al interés superior del niño de autos y al derecho constitucional que lo asiste como es el de conocer a su padre y a su madre, y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “ a “, artículos 8, 25, 27 y 482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el parte infine del artículo 210 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano JOUNAIBEL D.M.B. en beneficio del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y contra los ciudadanos EUDEXIS M.A.C. y YOSVID A.M.E., ya identificados. En consecuencia se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara y al Registro Civil de ésta ciudad que ANULE la partida de nacimiento Nº 14649 de fecha 17 de septiembre del año 2008 perteneciente al referido niño y levante una nueva acta de nacimiento donde se establezca que la filiación paterna del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes corresponde al ciudadano JOUNAIBEL D.M.B. anteriormente identificado.

    De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.

    De igual manera se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de ésta circunscripción judicial a los fines de que investigue la presunta comisión de un hecho punible por parte de la ciudadana EUDEXIS M.A.C., sobre la falsa atestación ante funcionario público.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

    Abg. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 172-2011.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    HEDH/CIGM/ms.-

    KP02-V-2009-005016.

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