Decisión nº WP01-D-2011-000181 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000181

ASUNTO : WP01-D-2011-000181

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Estando este Tribunal de Guardia en la tarde del día de hoy 28/03/2011 se efectúa Audiencia para oír Imputación con detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 17/08/1994 de 16 años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, por considerar que está presuntamente incurso en la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en menor cuantía, previsto el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a motivar la misma conforme al artículo 173 y 256 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos narrados por el ciudadano fiscal son: “…siendo el 27/03/2011 a la 4:30 horas de la mañana funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraba de servicio realizando recorrido en la población de Chuspa, Parroquia Caruao del estado Vargas, específicamente en la Plaza Bolívar, donde se encontraban un grupo de personas conformada por tres (03) caballeros y cuatro (04) damas, haciéndose acompañar por tres (3) testigos realizan la revisión corporal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le incautaron en el bolsillo izquierdo, de la bermuda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una (01) caja de cigarrillos, marca Malboro, contentiva en su interior de siete 9 envoltorios de color blanco, material sintético, contentivos a su vez de un polvo blanco de presunta Cocaína, la cual al ser pesada dio un aproximado de nueve (09) gramos, por lo cual proceden a realizar la aprehensión del mismo, notificando a esta representación fiscal, vista la hora del procedimiento se le informo a los funcionarios que debían agilizar la elaboración de las actas y las tomas de entrevista a los testigos instrumentales, alegando que los mismos en el momento no poseían vehículo para trasladarse al comando ubicado en Los Caracas, y siendo aproximadamente la una (1:00pm) horas de la tarde, me comunique vía telefónica con unos de los funcionarios aprehensores quien me manifestó que aun se encontraban realizando las actas, por lo que se le manifestó que el procedimiento debía ser presentado el día de hoy 28-03-2011, a las ocho y treinta (8:30am) horas de la mañana…”. El joven imputado no quiso declarar y la Defensa Pública entre otras cosas solicitó la Nulidad Absoluta del Procedimiento conforme a los artículos 190 y 191 del COPP por cuando han transcurrido más de veinticuatro (24) horas para la presentación de imputado lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, por lo que se ha violado el Debido Proceso como garantía constitucional y por otra parte considera que no se le realizó prueba de orientación a la sustancia incautada.

Así las cosas, analizado este Órgano Judicial las alegaciones de las partes en especial lo solicitado por la Defensa y revisado las actuaciones policiales, como Punto Previo se decide: Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa sobre la Nulidad del Procedimiento, de conformidad con el artículo 196 del COPP, por cuanto considera esta Decisora que en este procedimiento no habido violación del principio del Debido Proceso, toda vez que el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela otorga un plazo máximo de 48 horas para presentar al aprehendido ante una Instancia Judicial y para el caso de marras la aprehensión se producto según acta policial fechada 27 de Marzo a las 4:30 de la mañana, por lo que para la mañana del día de hoy 28 de Marzo no había trascurrido ni siquiera 30 horas de ese lapso, ya que por ser una disposición de rango constitucional tiene prevalencia de aplicación ante cualquier disposición legal que disponga un lapso distinto, por lo que no se ha violado ninguna garantía constitucional, además es importante recordar que uno de los efectos de la declaratoria de Nulidad es dejar sin efecto el acto acaecido sobre el cual recae y retrotraer el proceso a etapas ya precluidas con algunas salvedades, y para este caso, de haberse observado la nulidad, sería inútil declararla para retrotraer al estado de que vuelvan a contar el lapso desde su aprehensión, así también es importante tomar en cuenta para estas decisiones, el criterio sostenido en Sala Constitucional dispuesta en la Sentencia Nº 526 del 2001, en la que se dispuso entre otras cosas “…advierte este despacho que la violaciones en las que incurren los órganos policiales auspiciados por el Fiscal del Ministerio Público no son trasferibles de modo alguno al órgano jurisdiccional y que ellas cesan con el decreto de Privación de Libertad o el pronunciamiento judicial respectivo que efectúen los Tribunales competen…sic”. Siendo esto así, considera esta Juzgadora que en estas actuaciones hay suficientes elementos para seguir una investigación al joven IDENTIDAD OMITIDA NO, aceptando la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de acción pública y no está evidentemente prescrita, toda vez que, de acuerdo al acta policial y 3 testigos, a este imputado prenombrado luego de revisarlo presuntamente le incautan del bolsillo del pantalón que vestía, un envase y adentro contenía 9 envoltorios y cada uno con un polvo blanco que pesó 9 gramos de presunta cocaína y que si bien es cierto no le fue realizado prueba de orientación a esta sustancia, en la praxis se ha aceptado que en los procedimientos en menor cuantía se inicien sin experticia, siempre y cuando se haga en presencia de testigos y se haga la verificación de la sustancia con un pesaje aproximado y por cuanto considera esta Juzgadora que por estar en presencia de un delito grave, no solo dispuesto en la LOPNNA sino también en Sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28/01/2001 que señala, “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”, se le impone Cautelar sustitutiva de Privativa de Libertad, de la prevista en el artículo 582 literal g) de la LOPNNA que consiste en la presentación de un (1) Fiador que devengue 20 Unidades Tributarias que consigne constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta policial y una vez que se verifique la documentación y la idoneidad del fiador, se le otorgará a este imputado Libertad restringida de presentación cada 15 días y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal conforme al artículo 260 del COPP, y se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo se deja constancia que este imputado permanecerá Aprehendido en custodia en el Reten de Caraballeda, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos al fiador. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por IDENTIDAD OMITIDA , Medida de Coerción Personal conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal: g) Fianza de una (1) persona idónea, que devenguen 20 Unidades Tributaria consignando C.d.T. y de Buena Conducta Policial, una vez que sean verificados estos recaudos se le otorgará a este adolescente la libertad restringida bajo las obligaciones del 260 del COPP referidas en el capítulo anterior, por se presunto coparticipe del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en menor cuantía, cautelar para asegurar la finalidad del proceso penal que pesa en su contra.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Se deja constancia que este imputado permanecerá Aprehendido en custodia en el Reten de Caraballeda, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos al fiador.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ROTSELVY GOMEZ

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ROTSELVY GOMEZ

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