Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 24 DE MARZO DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004499

ASUNTO : RP01-P-2008-004499

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO ACTUAL DE

CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: D.J.S.Á..

Se recibe en este Juzgado en esta misma fecha, 24 de Marzo del presente año, escrito mediante el cual el penado D.J.S.Á., titular de la cedula de identidad N 18.886.570, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, expresa por intermedio de la Dirección de dicho centro de reclusión que a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, Urbanización Los Próceres, Sector el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.- Este Tribunal en consecuencia para decidir observa:

Siendo que en fecha 19 de Junio del año 2009, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado D.J.S.Á., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N 18.556.570, nacido en fecha 10/05/1984, hijo de L.Á. y J.I.S., residenciado en S.F., calle los Pinos, Casa sin número, frente a ala Bodega del Sr. Segundo, Estado Sucre, imponiéndole una pena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte del mismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 11 de Agosto del año 2009.-

Ahora bien, el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 53:

Todo reo condenado a presidio o prisión … que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … , en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento …

(resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado D.J.S.Á., a través de la dirección del Internado Judicial, si bien a la presente fecha ha satisfecho la exigencia legal de las tres cuartas (3/4) partes del tiempo de cumplido, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales, se constata que la C.d.R. que aporta la dirección del apoyo familiar, dista de mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, tal y como lo prevé la Ley Adjetiva, pero la referida constancia presenta enmendaduras y no cuenta con sello húmedo que acredite lo certificado por el consejo comunal Urb. Los Próceres, por lo que en atención a las exigencias de la norma para el otorgamiento de la gracia solicitada, se requiere dichas constancias, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de su solicitud, ha de declararse la improcedencia de la misma, sin perjuicio de que una vez subsanada se realice el pronunciamiento respectivo. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 20 y 53 del Código Penal, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado D.J.S.Á., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N 18.556.570, nacido en fecha 10/05/1984, hijo de L.Á. y J.I.S., residenciado en S.F., calle los Pinos, Casa sin número, frente a ala Bodega del Sr. Segundo, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto no se satisfacen requisitos exigidos por el legislador sustantivo para acordar a su favor su petición, ya que si bien a la presente fecha ha satisfecho la exigencia legal de las tres cuartas (3/4) partes del tiempo de cumplido, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales, se constata que se constata que la C.d.R. que aporta la dirección del apoyo familiar, dista de mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, tal y como lo prevé la Ley Adjetiva, pero la referida constancia presenta enmendaduras y no cuenta con sello húmedo que acredite lo certificado por el consejo comunal Urb. Los Próceres, por lo que en atención a las exigencias de la norma para el otorgamiento de la gracia solicitada, se requiere dichas constancias, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de su solicitud, ha de declararse la improcedencia de la misma, y en consecuencia Sin Lugar, sin perjuicio de que una vez subsanada se realice el pronunciamiento respectivo. Se acuerda de oficio remitir copias certificadas del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las Partes. Líbrese Boleta Informativa al penado.- Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-

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