Decisión nº 716-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del

estado Lara - Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-000281

SOLICITANTES: M.G.K. y L.C.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.749.264 y V-15.999.683; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.122.

HIJA: (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

, de 03 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos M.G.K. y L.C.G.S., suficientemente identificados, asistidos por la Abg. A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.122, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 26 de Enero de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.

El Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos M.G.K. y L.C.G.S., y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo del 2010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo de 2011, los ciudadanos M.G.K. y L.C.G.S., solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Por cuanto la Abg. R.S.G., fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos M.G.K. y L.C.G.S., ya identificados, ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2002, bajo el Acta Nº 125, folio 125 fte. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: Realizaremos los gastos compartidos de vestuario, alimentación, asistencia médica, estudios y además los cuales se incrementa con la inflación, otorgando a la niña una obligación de manutención de doscientos cincuenta bolívares quincenales (Bs. 250,00) y serán depositados en la cuenta de ahorro que será aperturada a nombre de la niña.

SEGUNDO

Régimen de Convivencia Familiar: Será establecido de mutuo acuerdo, entre los padres, se ejecutará siempre que no entorpezca con sus estudios y su formación social, moral, y psiquica, las vacaciones de agosto, diciembre y los otros períodos cortos, de asueto deberán repartirse los días para que la niña pase mitad y mitad de los correspondientes períodos con cada padre; la niña permanecerá bajo la Custodia de su madre y el padre seguirá ejerciendo la P.P. conjuntamente con la madre.

TERCERO

en el tiempo que estuvimos juntos hemos adaquirido un bien tal como, una casa ubicada en la Urbanización Privada Hacienda Yucatán, Calle 8, Casa Nº 8-16, Kilómetro 14 Autopista Barquisimeto Duaca, la cual se encuentra actualmente a nombre de L.C.G.S., según documento autenticado por el Registro Público del 1er circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 27/05/2008, inserto bajo el Nº 17, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. Sobre dicho inmueble pesa una hipoteca por el banco mercantil.

CUARTO

A los fines de indicar la plena propiedad del bien de ambos antes descrito, yo M.G.K.M., cédula de identidad Nº 14.749.264, venezolano, mayor de edad, CEDO Y TRASPASO TODOS LOS DERECHOS QUE POSEO SOBRE; una casa ubicada en la Urbanización Privada Hacienda Yucatán, Calle 8, Casa Nº 8-16, Kilómetro 14 Autopista Barquisimeto Duaca. Según documento autenticado por el Registro Público del 1er circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 27/05/2008, inserto bajo el Nº 17, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro a nombre de mi hija (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 22 días del mes de marzo de 2011. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.M.S.G.

La Secretaria.

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 716-2.011, siendo las 12:23 m.

La Secretaria.

Abg O.S.D.

RMSG/OSD/Rosimar.-

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