Decisión nº 020-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoInhibicion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 11 de Marzo de 2011.

200° y 152°

ASUNTO: VP02-X-2011-000005

DECISION Nº 020-11

PONENCIA DE LA JUEZA: HIZALLANA M.D.H..

Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 28 de febrero del 2011, por la Dra. L.V.D.N. , en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP11-D-2008-175, seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, soltero, estudiante, actualmente de 20 años de edad, fecha de nacido 19-07-90, hijo de los ciudadanos H.E.M. e I.R.V., domiciliado en la Avenida 34, con Carretera "G", Barrio S.B., Casa Nº 12, cerca del Abastos "Diamante Negro", Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 ejusdem, en tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. L.V.D.N., en su carácter de Jueza Profesional, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…

    .

    Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia.

    En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la ponencia de la resolución de la presente inhibición, en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

  2. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

    En fecha lunes (28) de febrero de 2011, mediante acta de inhibición, la Dra. L.V.D.N., se apartó del conocimiento de la causa principal N° VP11-D-2008-000175, asunto W11-X-2011-000002 seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remite el acta de inhibición, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:

    …En el día de hoy. Veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), presente en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, la ciudadana L.V.D.N., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-2.769.283, y de este domicilio, Jueza Titular, en presencia de la Secretaria natural de este Juzgado, Abogada CATRINA L.F., quien expone: Por medio de la presente acta manifiesto formal INHIBICION para seguir conociendo de las funciones, que me son inherentes, en mi carácter de Juez segundo de Control en la causa signada bajo el numero VP11-D-2008-175, seguida por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es venezolano, soltero, estudiante, de de diecisiete (17) anos de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, actualmente de veinte (20) anos de edad, nacido en fecha 19-07-90, hijo de los ciudadanos H.E.M. e I.R.V., domiciliado en la Avenida 34, con Carretera "G", Barrio S.B., Casa Nº 12, cerca del Abastos "Diamante Negro", Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 424, ambos del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente.

    Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, y antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, pude darme cuenta, que el acusado de autos REVOCO a la Defensora Privada, que le venia asistiendo en el proceso y en su defecto designo al Abogado G.R.M.L., plenamente identificado en actas, quien laboro con mi persona durante varios anos en el bufete de mi propiedad, y con quien me une una relación de amistad, respeto y afecto, por lo que en aras de garantizar la efectividad de las decisiones que deberán tomarse a futuro, y a objeto de no afectar la imparcialidad de las mismas, me INHIBO, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del articulo 86 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, referidos a las causales de Inhibición y Reacusación y al carácter obligatorio de la Inhibición.

    Articulo 86: "Los Jueces Profesionales...pueden ser recusados por las causales siguientes: ordinal 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

    Articulo 87: 'Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse..."

    En tal sentido y actuando en base a lo establecido en el artículo 89 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, concordancia con el artículo 48 de la LEY ORGANICA del PODER JUDICIAL, remito el acta referida a la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de su conocimiento y resolución de la presente incidencia, esto es en atención a lo preceptuado en dicha norma: "La Inhibición o Reacusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada..."

    Así mismo conforme a lo pautado en el articulo 94 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se ordena remitir las actuaciones que conforman la causa numero VP11-D-2008-000175 a la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, para que continué conociendo de la causa. Es todo…

  3. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la Jueza Profesional de Primera Instancia del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DRA. L.V.D.N., señaló en su inhibición, que al momento de analizar minuciosamente las actas que conforma el presente asunto, y antes de la fijación de la audiencia preliminar, pudo darse cuenta que el acusado de autos revocó a la defensa privada ,que le venia asistiendo en el proceso y en su defecto designó al abogado G.R.M.L., plenamente identificado en actas, quien laboro con su persona varios años en el bufete de su propiedad y con quien le unen lazos de amistad , de respeto y afecto.

    En tal sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, el cual preceptúa lo siguiente:

    Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)

    4. Por tener con cualquiera de las parte amistad o enemistad manifiesta; (Omissis).

    .

    De la citada norma legal, se desprende que el órgano jurisdiccional al sostener amistad con una de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de la causa bajo estudio, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez.

    Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

    Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

    (Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

    Por su parte, el autor A.B., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

    Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Ello lo ha señalado esta alzada en sentencia Nª 69-09 de fecha 23 de septiembre de 2009.

    Así mismo, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Inhibición Obligatoria:

    Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.´

    Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

    De la norma transcrita se evidencia, que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios y funcionarias judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, sin esperar a que sean recusados y una vez planteada la inhibición contra esta no precederá recurso alguno.

    En relación a lo ut supra señalado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 80, de fecha 16-05-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición señala:

    … la existencia de las causas de recusación y ,por ende , de inhibición, están fundamentadas ,precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del articulo 86 del código orgánico procesal penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal .

    Por otra parte, en sentencia Nº IG0120100000284 de fecha 18 de junio de 2010, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ponencia de la DRA. G.Z.O.R., ha precisado:

    Por otra parte, se observa que la misma Sala del M.T. de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

    Igualmente, es necesario acotar, que por imperio legal conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez en decidir, las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.,

    En el caso bajo estudio, este Alzada evidencia que la Dra. L.V.D.N., en su acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de febrero del 2011, señaló que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), designó al abogado G.R.M.L., quien laboró en un bufete de su propiedad durante varios años, por lo que genera entre la Jueza profesional inhibida y el abogado que ejerce la defensa técnica, en la causa seguida al joven adulto antes mencionado, fuertes lazos de amistad, motivo este que hace que se encuentre incursa en una de las causales de inhibición previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, y en aras de garantizar una justicia transparente en donde no exista duda de su actuación jurisdiccional como órgano subjetivo, indicando que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme a lo estipulado en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida en dicho juzgado en fecha 28-02-2011, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales que permiten el apartamiento de la Jueza del proceso que ha sido sometida a su conocimiento, siendo tales circunstancias de amistad, razones que han creado lazos fraternales suficientes para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que considera esta Alzada, que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.

    De lo anteriormente narrado, se considera entonces, que la inhibición producida por la ciudadana Dra. L.V.D.N., en su carácter de Jueza Profesional de Primera Instancia del juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quienes deciden, que en el presente asunto lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Dra, L.V.D.N. en su carácter de Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa N° VP11-D-2008-000175, asunto W11-X-2011-000002, seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 ejusdem .

    Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia de inhibición al Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas,

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA DRA HIZALLANA M.D.H.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 020-11 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación,

    LA SECRETARIA,

    Abog .M.C.B.

    Causa N° 1As-467-11

    HMdeH /act.-

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