Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio

EXP N° 10-7308

Parte Demandante: Ciudadana M.C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.355.737, siendo su abogado asistente J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590.

Parte Demandada: Ciudadano L.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.681.964, siendo sus apoderados judiciales E.M., J.O., NAHIVA YAHONDY, ANGEL BRAVO, FRANKLIS ACOSTA, M.D.V. y N.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940, 37.955, 51.312, 69.472, 76.858, 88.285 y 148.143, respectivamente.

Motivo: DIVORCIO

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano L.R.F.C., debidamente asistido por el abogado M.A. DLGADO VALDIVIESO, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2010 y su aclaratoria de fecha 27 de abril de 2010, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano L.R.F.C., debidamente asistido de abogado ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, el cual fue oído libremente mediante auto proferido por el A quo en fecha 11 de agosto de 2010 y ordenada la remisión a esta Alzada de las actuaciones, las que fueron recibidas en fecha 27 de septiembre de 2010, dictándose auto de entrada en fecha 04 de octubre de 2010, en el cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para los informes, y una vez presentados los mismos por ambas partes, se fijó el lapso para las observaciones, y llegada la oportunidad fue presentado escrito de observaciones por el apoderado judicial del demandado.

Mediante auto proferido en fecha 24 de noviembre de 2010, exclusive, entró la causa al estado de dictar sentencia y llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior previamente observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el procedimiento por demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.C.M.H., debidamente asistida por el abogado J.A.M., contra el ciudadano L.R.F.C., fundamentada en la causales 2° del artículo 185 del Código Civil.

Aduce la demandante que en fecha 06 de agosto de 1983, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito L.M.O.d.T.d.E.M., contrajo matrimonio con el demandado, fijando su domicilio conyugal en la Torre “B” del Parque Residencial Bosque Alegre, Calle Bolívar, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre: ISLAYALID F.M. y M.E.F.M., ambas mayores de edad, tal como consta de la copia fotostática de las cédulas de identidad de aquellas.

Narra que en el mes de enero del año 2006, el hoy demandado, ciudadano L.R.F.C. abandonó el apartamento donde fijaron su domicilio conyugal, sin que hubiera regresado para la fecha de la demanda.

Que en virtud de lo expuesto, considera que lo procedente es demandar al ciudadano L.R.F.C., por abandono voluntario, contemplado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, solicitando al Tribunal en el mismo escrito, la condenatoria en costas de la parte demandada.

Admitida la demanda en fecha 09 de octubre de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes a comparecer personalmente al primer acto conciliatorio, observándose que para la práctica legal de la citación del demandado se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose que el demandado recibió la boleta en fecha 11 de noviembre de 2008, siendo la misma consignada en calidad de haber sido legalmente cumplida, mediante diligencia suscrita por la demandante, asistida de abogado, en fecha 25 de noviembre de 2008, agotándose sí los trámites para la citación.

Llegada la oportunidad del primer acto conciliatorio, en fecha 09 de febrero de 2008, se dejó expresa constancia en acta de la asistencia al acto tanto de la parte demandante, con la debida representación judicial, así como la Representante del Ministerio Público, quien ante la no comparecencia del demandado ni de su apoderado judicial, insistió en la demanda, dándose por notificada del segundo acto conciliatorio.

En fecha 27 de marzo de 2008, transcurridos los 45 días desde la oportunidad del primer acto conciliatorio, exclusive, se levantó acta que certifica la comparecencia de la demandante y su representación judicial, así como la presencia en el acto de la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, y de l ano comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Llegada la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la demandante, ciudadana M.C.M.H., debidamente representada por el abogado V.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.332, sin que acudieran en esa oportunidad ni el demandado ni la representación del Ministerio Público, insistiendo la demandante en continuar el juicio.

En la misma oportunidad, el Tribunal A quo estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, declarando la causa abierta a pruebas; procediendo la parte demandante a consignar escrito de promoción en fecha 12 de junio de 2009.

Consumadas las diligencias propias de la actividad probatoria, se dictó la sentencia de mérito en fecha 08 de abril de 2010, ordenándose la notificación de las partes, siendo que en fecha 15 de abril de 2010 el Alguacil adscrito al A quo consignó la boleta de notificación de la parte demandante, quien mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2010, solicitó aclaratoria del fallo, lo que fue acordado mediante auto dictado en fecha 27 de abril d 2010.

Gestionada como fue la notificación de la sentencia a la parte demandada, en fecha 04 de agosto de 2010, fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia que se encuentra sub exámine, y de su aclaratoria.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Se observa que adjunto al escrito de demanda fueron consignadas las siguientes documentales:

- Acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos L.R.F.C. y M.C.M.H..

- Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas ISLAYALID F.M. y M.E.F.M..

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la demandada procedió a indicar:

Documentales:

- Ratificaron los documentos fundamentales consignados con el escrito de demanda.

- Planilla de actualización de Seguro HCM, cuyo titular es el ciudadano L.R.F.C..

- Exhibición del acta de nacimiento de la menor hija del demandado, nacida fuera del matrimonio.

Testimoniales

De las ciudadanas N.S. y L.M.H..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su parte dispositiva declaró:

…CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana M.C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.355.737 contra el ciudadano L.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.681.964…

Fundamentó tal decisión en lo siguiente:

…El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

… omissis…

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

… Omissis…

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

…Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negar”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor en excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal 2° del Artículo 185-A del Código Civil, vale decir: “El abandono voluntario”, le corresponde la carga probatoria al actor.

…Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

La representación de la parte actora acompañó al libelo de la demanda documento fundamental en el cual sustenta su acción, el cual es del tenor siguiente:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio, instrumento que demuestra el vínculo que existe entre los ciudadanos M.C.M.H. y L.R.F.C. respectivamente, la cual aprecia este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide. …

…Pruebas Testimoniales:

N.S. y L.M.H. estas testigos a ser interrogadas por la parte actora estas manifestaron que conocían a los cónyuges M.C.M. y L.R.F.C.; que saben y les constan que el ciudadano L.R.F.C., abandonó el hogar conyugal en el mes de enero de 2006; Que les constan que la ciudadana M.C.M. quedó en total abandono junto con sus hijas.

Al respecto este Tribunal observa que siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, dichas testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con esta prueba el ABANDONO VOLUNTARIO a que se contrae la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho y Así se decide.

…Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada en su oportunidad, no promovió prueba alguna.

…EN CONCLUSION

Los hechos que establece la causal 2° del artículo 185-A son los siguientes:

El abandono voluntario

Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección, Define el autor patrio A.E.G.F., en su obra: “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario lo, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada que tuvo el cónyuge R.M.P., de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio…” (Fin de la cita).

DE LA ACLARATORIA

En fecha 27 de abril de 2010, fue emitida aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 08 de abril de 2010, mediante la cual se estableció:

…PRIMERO: En lo que respecta a la subsanación del error material contenido en el párrafo segundo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 08 de abril de 2010… …se incurrió en error material involuntario específicamente en la pagina nueve (9) en el parágrafo segundo al señalar que el cónyuge se llama R.M.P., siendo lo correcto L.R.F.C.. Así se establece.

SEGUNDO: En lo que respecta a la condenatoria en costas, este Tribunal observa que la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, incurriendo este Tribunal en la omisión de condenar en costas a la misma, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte perdidosa. Así se establece…

Esgrimió como fundamento para proferir la aclaratoria lo siguiente:

…De la norma antes transcrita se evidencia que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

…Los conceptos que puedan aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.

Las inteligencia de la aclaración y su aplicación comporta: a) Que se trate de una sentencia y no de una auto sin fuerza de tal; b) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no está quien debe explicar y fijar el sentidote lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin flujo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos y fases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; g) que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juricidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.

Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable…

(Sic).

ALEGATOS EN ALZADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado actor consignó escrito de informes, en el cual, luego de hacer un resumen de las actuaciones del expediente, tomando como punto de partida la fecha de la admisión de la demanda, pasando por puntos específicos del proceso, tales como los actos conciliatorios y el de contestación, explicando al A quo que el demandado no compareció a ninguno de los actos conciliatorios del proceso, de donde se desprende la falta de interés de permanecer en matrimonio y, a la vez, el abandono voluntario que alegó la demandante como la causal de divorcio donde fundamenta su pretensión.

En el capítulo de las conclusiones, expresó que en el presente juicio, en todo momento se respetó la garantía constitucional referida al derecho a la defensa y el debido proceso, alegando que el recurso ejercido por el demandado es temerario e infundado puesto que al no haber asistido a ninguno de los actos del proceso, además de que siendo funcionario público conoce todos y cada uno de los pasos a seguir en un proceso tribunalicio, y formula a manera de interrogante a la Jueza de Alzada de cómo se explica que sin haber cumplido con su carga procesal durante todo el juicio de primera instancia, el demandado apele de la decisión.

En virtud de ello solicita que se declare sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada y confirme la decisión, además de condenar en costas al apelante.

En la misma oportunidad, el apoderado judicial del ciudadano L.R.F.C., consignó escrito de informes, en el cual arguyó:

- Que, para el momento de dictada la aclaratoria complementaria del fallo, no se encontraba notificado de la decisión el demandado, lo que es contrario a derecho y a la jurisprudencia, pues dicha aclaratoria prosperaba luego de estar ambas partes notificada de la decisión.

- Señala datos de jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, respecto a la oportunidad de efectuar la aclaratoria de la sentencia, en el caso de haber salido fuera de lapso, como es el presente caso, por lo que afirma que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación y no debe ser condenado en costas el demandado, aún cuando está totalmente de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial.

- Que, por cuanto la aclaratoria de la sentencia se realizó sin que la parte demandada estuviera a derecho, solicitó se declare con lugar el recurso, disuelto el vínculo matrimonial y que no haya condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Estando dentro del lapso para las observaciones, se evidencia del estudio de las actas que solo la parte demandada hizo uso de este derecho y que de la lectura del escrito de observaciones, además de solicitar sean testados los comentarios efectuados por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informes, respecto a lo temerario e infundado del recurso ejercido, se observó la ratificación de lo expresado en el escrito de informes.

Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis, observa:

El caso sub exámine se circunscribe al estudio del recurso ejercido por el demandado, en contra de la decisión que declaró con lugar la pretensión de la demandante, respecto a la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio, que fundamentó en el abandono voluntario, causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Seguidamente la aclaratoria proferida por el A quo en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual, en primer lugar corrigió el error material de transcripción en el que incurrió al momento de señalar el nombre del demandado en el capítulo V, contentivo de la conclusión, explanada en la parte motiva de la recurrida, y en segundo lugar, condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habiendo alegado el recurrente la extemporaneidad en el pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria antes referida.

Ahora bien, respecto a lo anterior y antes de pronunciarse esta juzgadora sobre el fondo del asunto, considera necesario de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil art. 171, hacer la correspondiente observación a la parte demandante en cuanto al comportamiento que debe asumir en la defensa de su poderdante.

Se desprende del escrito interpuesto por el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana M.C.M.H., donde realiza señalamientos expresos, en cuanto a la actitud asumida por la contraparte:

…De los hechos narrados en el capítulo anterior se concluye lo siguiente: SEGUNDO: Que la apelación hecha ppor la parte demandada y a su vez perdidosa en este juicio, es TOTALMENTE TEMERARIA E INFUNDADA por las razones siguientes:================================

a) El demandado no acudió a ninguno de los actos procesales, a pesar de estar debidamente citado y/o notificado, a los fines de aportar por lo menos, algún argumento probatorio que lo favoreciera.=====================================

b) Siendo el demandado un funcionario público, específicamente del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por razones obvias, conoce muy bien todos y cada uno de los pasos a seguirán un procedimiento tribunalicio. Cabe preguntarse, Cómo se explica y se entiende ciudadana Jueza, que el demandado no habiendo cumplido con su carga procesal durante todo el juicio de primera instancia, apele, insisto, de manera temeraria de la sentencia del Tribunal de la causa.============================…

…CAPITULO III…

SEGUNDO: Que se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte perdidosa, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, NO SOLO POR SER TEMERARIA SINO TAMBIEN POR PRESENTAR UNA BURLA CONTRA EL SISTEMA JUDICIAL VENEZOLANO.====================================…

Al respecto debe esta Juzgadora advertir el deber en que se encuentran las partes de solicitar al juez o este de oficio deberá tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley para prevenir y sancionar faltas a la lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional y el deber de litigar cumpliendo las normas de la ética, la utilización de un buen vocabulario jurídico con conceptos que ilustren y sirvan en el proceso para la búsqueda de la justicia como fin del derecho y evitar la colusión el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Los abogados, litigantes deben ejercer el ejercicio de su profesión con respeto hacia la contraparte igualmente hacia los administradores de justicia, y el juez o jueza, como directores del proceso deben velar por el cabal funcionamiento de la ética y transparencia; debiendo los abogados y abogadas evitar a toda costa pronunciarse respecto de los recursos de manera despectiva e irrespetuosa en los escritos y diligencias que presente ante este y otros Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues por mandato legal están obligados a actuar durante el proceso con lealtad y probidad; tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 eiusdem. En virtud de lo expuesto de conformidad con el Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena testar y dejar como inexistentes todas las expresiones que contraríen la norma antes citadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado Superior en reiteradas decisiones ha dejado claramente establecido que el recurso de apelación en un medio para impugnar una sentencia. Al respecto A.R.-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248, define la apelación de la siguiente manera:

  1. La apelación es un recurso, esto es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del auto atacado.

    De lo antes expuesto podemos afirmar que el recurso de apelación es considerado un medio de impugnación de las sentencias de primera instancia, por lo que es obligación del apelante indicar los vicios o violaciones en que incurrió el juez de primera instancia a ser revisados por la respectiva Alzada.

    Es un recurso (derecho) dable a las partes involucradas en un juicio, para solicitar la revisión de una decisión y garantizar así el principio del doble grado de jurisdicción, y de esta manera un Juez Superior revise los actos judiciales denunciados por anormales, errados o injustos que los agravian y lesionan, siendo su finalidad controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que pueden cometer los jueces, siendo una garantía del debido proceso. Son en consecuencia, medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, concluyendo finalmente que, la apelación es el recurso mediante el cual se impugnan sentencias definitivas o interlocutorias que producen gravamen irreparable, y que es conocido por un juez superior, quien puede anular tales decisiones por vicios o defectos formales o revocarlas por errores de juzgamiento y sustituirlas por otras decisiones que corrijan estos errores.

    Ahora bien, pasa este Superior a conocer sobre el fondo del asunto, como primer punto a resolver, al ejercer el recurso en primer lugar contra la decisión, este Tribunal observa:

    El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir con relación al deber en que están en vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de que uno de los cónyuges de separare sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.

    El abandono voluntario a que se refiere la Ley, es aquel llevado a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral. En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del Juez o Jueza la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.

    Del estudio de cada uno de los alegatos contenidos en la pretensión de la demandante, y la prueba testimonial promovida por ésta, ciertamente se desprenden indicios del abandono voluntario que demandó ante el A quo, y que posterior a la valoración de las testimoniales evacuadas, además de la ausencia del demandado a todos y cada uno de los actos del proceso, amén de lo expresado por el mismo demandado en esta Alzada, tanto en el escrito de informes como en el escrito de observaciones, donde solicita se declare con lugar el presente recurso, disuelto el vínculo matrimonial y la no condenatoria en costas, en criterio de quien decide, quedó plenamente demostrado el abandono alegado por la demandante, ciudadana M.C.M.H., como fundamento en el cual basa su demanda de divorcio en contra del ciudadano L.R.F.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como segundo punto, encontrándonos frente al recurso de apelación ejercido en contra de la aclaratoria proferida en fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal observa:

    Reza textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Ciertamente, una vez proferido el fallo, a solicitud de cualquiera de las partes intervinientes en el juicio, al señalar algún error material en la decisión, que advierta alguna omisión o exista algún particular inseguro, puede requerir al Tribunal que la dictó la aclaratoria de la misma, siempre y cuando se solicite el mismo día de dictada la sentencia o al día siguiente.

    En el caso que se encuentra bajo análisis, se evidencia que la decisión de mérito fue dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, tal como se desprende de la parte dispositiva del fallo, por lo que fueron libradas las respectivas boletas en la misma oportunidad en que fue proferido el fallo, y en fecha 15 de abril de 2010 se dio por notificada la parte demandante, sin que constase en autos la notificación del demandado.

    Posteriormente a ello, fue presentada diligencia de fecha 20 de abril de 2010 suscrita por abogado J.A.M., apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.H., mediante la cual solicitó al A quo se corrigiera, como primer punto, el nombre del demandado, pues figuraba en la decisión el nombre del ciudadano R.M.P., cuando lo correcto es L.R.F.C.; como punto segundo, señaló que en virtud de haber sido totalmente vencida la parte demandada, se omitió la condenatoria en costas del demandado, además de solicitar la notificación de la parte demandada, lo que fue acordado en fecha 27 de abril de 2010, emitiéndose la respectiva aclaratoria de la sentencia, la cual resolvió en el particular PRIMERO: “…se evidencia que en el fallo dictado en fecha 08 de abril de 2010 se incurrió en error material involuntario específicamente en la página nueve (9) en el parágrafo segundo al señalar que el cónyuge se llama R.M.P., siendo lo correcto L.R.F.C.. Así se establece. …” y al punto SEGUNDO indicó: “…En lo que respecta a la condenatoria en costas, este Tribunal al respecto observa que la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, incurriendo este Tribunal en la omisión de condenar en costas a la misma, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte perdidosa. Así se establece. …”

    Con relación a lo denunciado por el recurrente, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil señala que: “… La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

    Estableció el Magistrado de la Sala de Casación Civil, Dr. C.T.P., en fecha 25 de julio de 1990, juicio Mercabienes, C.A. Vs. O.H. de F.C., Exp. N° 89-0170, lo siguiente:

    …si bien la fuente del derecho a pedir y del Juez acordar o no la aclaratoria o ampliación es la propia sentencia que se dicte, no es menos cierto que esa facultad procesal sólo es dada a las partes, en cumplimiento del Art. 203 del C.P.C., cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de la publicación misma de la sentencia, tanto más, como que tal derecho procesal comprende a ambas partes, quienes cuentan con el transcurso y agotamiento de los lapsos de sentenciar en orden a conocer si efectivamente se publicó o no la sentencia, o cuando ella se publicara fuera del lapso, luego de la notificación de ambas partes que se hiciera, con las debidas formalidades y los lapsos legales que hayan de concederse a las mismas partes…

    Así las cosas, observa con atención quien aquí decide que, la aclaratoria impugnada contiene dos puntos que exigen distinto tratamiento, a saber:

  2. la corrección del error material cometido al momento de transcribir el nombre del demandado en la parte motiva del fallo y,

  3. el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas del demandado, omitida en la dispositiva del fallo recurrido.

    Respecto a lo contenido en el particular a), es propicio señalar que, los errores materiales que se susciten en las sentencias proferidas en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá el mismo Tribunal, dentro de tres días siguientes de dictada la sentencia, a solicitud de cualquiera de las partes, corregir el error material advertido, siempre que la solicitud se efectúe el día de la publicación o en el siguiente.

    Con relación al particular b), estima oportuno quien decide, transcribir fragmento de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, del 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio S.J.R.R., Expediente N° 04-0749, la cual textualmente expresa:

    …por cuanto la omisión de condenatoria en costas constituye una violación al Art. 274 del C.P.C., afecta la situación jurídica subjetiva de la parte que resultó victoriosa y, en consecuencia, puede y debe impugnarse por medio de la apelación…

    (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

    Transcrito lo anterior, y en estricta aplicación al criterio jurisprudencial, por demás, de carácter vinculante, en aras de salvaguardar el derecho de igualdad de las partes en el juicio, y en estricta observación del debido proceso como garantía del derecho a la defensa, forzoso es para esta Alzada declarar la NULIDAD de la aclaratoria impugnada mediante el recurso que se encuentra bajo estudio, considerando el hecho cierto señalado por el demandado como fundamento de su apelación, respecto a que para el momento en que fue proferida la aclaratoria, no constaba en autos la debida notificación del ciudadano L.R.F.C.; por lo que estima quien decide, que lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado en que sea notificado el demandado, de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2010, y en consecuencia, comience a computarse el lapso para que las partes puedan ejercer el derecho que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de su reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.R.F.C., titular de la cédula de identidad N° 4.681.964, debidamente asistido por el abogado M.A. DELGADO VALDIVIESO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.285, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 08 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.M.H., titular de la cédula de identidad N° 6.355.737, en contra del ciudadano L.R.F.C., titular de la cédula de identidad N° 4.681.964, por motivo de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185, causal 2ª del Código Civil.

TERCERO

NULA la aclaratoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2010, y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se notifique al demandado de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2010, a los fines expresados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la decisión, no existe condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

YD/KMP/Blg.-

Exp. N° 10-7308

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