Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000267.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.F.M.O., titular de la cédula de identidad número V- 20.272.333.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.P. y E.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 128.729 y 102.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada M.E.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.624.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano J.F.M.O. contra la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P., en fecha 23 de abril de 2010, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral -en virtud de la distribución efectuada- el cual la admitió en fecha 26 de abril de 2010, a los solos efectos de interrumpir la prescripción.

Se ordenó emplazar a la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P., así como al Sindico Procurador de dicho municipio, según lo estatuido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Una vez practicadas las notificaciones antes referidas, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 12 de agosto de 2010, oportunidad procesal a la cual comparecieron ambas partes, consignando únicamente la parte demandante su respectivo escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron acuerdo alguno durante la audiencia preliminar, esta se dió por concluida en fecha 19 de noviembre de ese mismo año, ordenándose agregar los medios probatorios consignados tempestivamente por la parte accionante.

Fue establecido el lapso cinco (5) días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda, no obstante, dicha actuación no se llevo a cabo, remitiéndose de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual recibió las actuaciones en fecha 30 de noviembre de 2010. En este sentido, en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide admitió los medios probatorios que consideró legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 05 de enero de 2011, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida en virtud del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de febrero de los corrientes, a las 10:30 a.m.

Siguiendo con el curso del procedimiento, en la fecha programada para celebrar la audiencia de juicio, una vez anunciado el acto, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante, a quien se le otorgó la oportunidad para que esgrimiera los fundamentos de las peticiones contenidas en su escrito libelar, siendo evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, y dictándose en ese acto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.F.M.O. contra la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P..

Ahora bien, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, procede a realizarlo de la siguiente manera:

II

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Indica la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que el accionante comenzó a laborar como obrero bajo la subordinación de la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P. en fecha 24 de abril de 2.005, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.

Continúa manifestando que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 799,23, salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que para el 01 de mayo de 2009 correspondía a la cantidad de Bs. 879,15, y que en fecha 14 de mayo de 2009 renunció por motivos personales, siéndole imposible hasta la presente fecha que le sean pagadas sus acreencias laborales.

Por otra parte, manifiesta que en los dos primeros años de servicio no percibió el beneficio de alimentación, así como tampoco las vacaciones con su bonificación y disfrute correspondiente a la contratación colectiva que rige para los trabajadores de dicho ente municipal, la cual se encuentra vigente desde el año 2005 hasta la presente fecha.

De igual manera, señala que le adeudan su prestación de antigüedad y sus intereses, así como las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, primas que consagra la Convención Colectiva y las utilidades, así como que le era descontada la Ley de Vivienda y Hábitat, el Seguro Social, sin que existiera por parte de este ente ningún abono, solicitando el reintegro de dichos derechos o la incorporación en el sistema.

En base a las argumentaciones anteriores, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas del año 2009 previstas en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores municipales (SINTRAMASRO), vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con la cláusula 8 de dicho Contrato Colectivo, aumento de salario previsto en la cláusula 17, literal A, prima por antigüedad según la cláusula 28 y beneficio de alimentación previsto en la cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva y diferencia salarial del año 2009.

III

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.

En razón de la conducta asumida por la parte demandada respecto a la omisión de la consignación de su respectivo escrito de contestación de demanda, y su incomparecencia a la audiencia oral y pública, esta juzgadora en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el deber de observar los privilegios y prerrogativas que a favor de los entes municipales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, específicamente en su artículo 153, el cual reza:

Artículo 153 L.O.P.P.M: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado de este Tribunal).

En consonancia con la norma in comento, deben tenerse como contradichos todos y cada uno de los hechos expuestos por el ciudadano J.F.M.O., entendiéndose que se encuentra negada la prestación de servicios por parte del accionante a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P., así como las fechas de ingreso y egreso, el salario, la jornada de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, debe el accionante demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las pruebas promovidas por el accionante, para así verificar si logró o no demostrar la parte actora la prestación de servicio alegada.

IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Con referencia a lo anteriormente explanado, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración o no de los medios probatorios del proceso, conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

-Fue promovida por la parte accionante documental marcada “A”, (folios 43 al 58), referente a copia certificada del registro de la demanda, la cual es desechada por no encontrarse discutida la prescripción de la presente acción.

- En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), (folios 59 al 81), atendiendo al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho Contrato Colectivo debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por ende, al constituir la instrumental bajo estudio Derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, resulta improcedente su valoración.

- Promovió el accionante marcada con la letra “C”, (folio 82) comunicación dirigida a los departamentos de Administración y de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del municipio San R.d.O.d.e.P., la cual no merece valor probatorio, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa.

- A las documentales marcadas con las letras “D y D1”, cursante a los folios 83 y 84 del expediente, referentes a original de constancia de trabajo y antecedentes de servicios emitidas por el ente municipal demandado, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son demostrativas de la prestación personal de servicios por parte del actor a la demandada, así como las fechas de ingreso y egreso que alega la parte accionante en su libelo de demanda, el salario por ella invocado y la renuncia como motivo de finalización de la relación de trabajo .

- Fue requerida por la parte demandante prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual dicho órgano administrativo informa que el actor se encuentra inscrito por parte de la empresa Arrocera 4 de mayo S.A, con fecha de egreso 13-11-2010, todo lo cual no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos ventilados en el presente asunto, por tanto es desechada del presente proceso.

- La parte demandante solicito la exhibición de los recibos de pago de cesta tickets desde el 24 de mayo del año 2005 hasta el 14 de mayo de 2009 y los recibos de pago de salarios del 24 de abril de 2005 hasta el 14 de mayo de 2009, a los fines de demostrar que el salario devengado por el actor es el señalado en el escrito libelar y que este no percibió el beneficio de alimentación. En este sentido vista la no exhibición por parte de la demandada, deben en consecuencia tenerse como ciertos los salarios invocados por el actor y la falta de cumplimiento del beneficio previsto en la ley de Alimentación para Trabajadores desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el 30 de abril del año 2007.

- Promovió la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos M.N.B.V. y J.L.B.O., quienes incomparecieron a la audiencia oral y publica, quedando desierto el acto.

V

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.

De las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, así como de la conducta procesal de la parte demandada, ha quedado evidenciado que los alegatos expuestos por el accionante se encuentran contradichos en todas y cada una de sus partes por la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P., todo ello en observancia a los privilegios y prerrogativas que ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, correspondiéndole la carga probatoria a la parte accionante respecto a la prestación personal de sus servicios al referido ente municipal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta a todas luces evidente para quien decide que la parte accionante cumplió con su carga probatoria, es decir, de las pruebas aportadas por ésta referentes a original de constancia de trabajo y antecedentes de servicios emitidas por el ente municipal demandado (folios 83 y 84), se constata que efectivamente el ciudadano J.F.M.O. prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P., activándose de este modo la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no logró ser desvirtuada por la parte accionada, en virtud de que no trajo a los autos medio probatorio alguno. De igual manera quedó demostrado con las referidas instrumentales que ingresó a prestar sus servicios en fecha 24 de abril de 2005 y egresó el 14 de mayo de 2009 por renuncia voluntaria, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 799,23, desempeñando el cargo de obrero.

Corolario de lo anterior, demostrada como se encuentra la prestación personal de los servicios por parte del accionante a la Alcaldía accionada así como las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el ultimo salario devengado y el motivo de finalización de la relación de trabajo, resta por parte de quien decide a a.l.p.e. Derecho de los conceptos peticionados.

VI

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En primer término, la parte demandante reclama el pago de la prestación de antigüedad y los intereses por ésta generados, para lo cual toma como base para el cálculo del salario integral: el salario básico, la incidencia prevista en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO) referente a aumento de salario en un 5%, la incidencia de bono vacacional de conformidad con la cláusula 8, la incidencia de bonificación de fin de año establecida en la clausula 10 y la incidencia de prima por antigüedad estatuida en la cláusula 28 de dicho Contrato Colectivo.

En este orden de ideas, respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se calcula desde el 24 de agosto de 2005, efectuándose de este modo el abono mensual de antigüedad (5 días) desde dicha fecha, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 108 de la ley sustantiva laboral.

Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, lo ha dejado sentado nuestro M.T., en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

En base a la normativa legal, así como del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, colige quien Juzga que la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora con sus respectivos intereses es procedente en Derecho. Ahora bien, en lo atinente al cálculo del salario que se toma como base para el pago de la prestación de antigüedad, es menester para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

La incidencia en el salario devengado por el trabajador por aumento de salario prevista en la clausula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), se cita textualmente de la siguiente manera:

Clausula 17: “ La Municipalidad se compromete en concederle a sus trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRAMASRO y firmantes de la presente convención colectiva, incluyendo trabajadores pensionados, jubilados e incapacitados un aumento general de salario en la forma siguiente:

  1. para todos los trabajadores no clasificados de tres meses hasta cinco años de servicio un aumento de salario de un 5% sobre el mismo.

  2. Para los trabajadores no clasificados de cinco años de servicios en adelante un aumento de salario del 7% sobre el mismo.

  3. Para los trabajadores que figuren en la nomina como Chofer un aumento de salario del 10% sobre el mismo.

  4. Para los trabajadores que figuren en la nomina como Caporal y/o Operador recibirán un aumento de salario de un 12.5% sobre el mismo.

Así mismo, la municipalidad y el sindicato convienen en que cuando exista un desequilibrio salarial producto del incremento del salario Mínimo Nacional se acuerda aplicar la misma escala de aumento salarial con el fin de regularizar y n.e.n.s. de los trabajadores, es decir, que la base para el aumento arriba señalado será el salario mínimo que el Gobierno Nacional decrete para el momento. (Subrayado nuestro).

Revisada la norma antes citada, constata quien suscribe que resulta procedente en Derecho el aumento salarial peticionado por la parte actora previsto en dicha cláusula en razón del 5% sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado, no obstante, dicho concepto debe ser condenado por este Tribunal en términos distintos a los peticionados; a saber: La parte demandante reclama el pago de dicho aumento salarial desde su ingreso al ente municipal demandado, esto es, 24 de abril del año 2005, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), la cual entró en vigor el 21 de julio de 2005, en consecuencia, será calculado dicho concepto desde la entrada en vigencia de dicho Contrato Colectivo, así como su incidencia para el calculo del salario tomado como base para la prestación de antigüedad y sus intereses.

Así mismo, para el cálculo del salario para el pago de la prestación de antigüedad serán tomadas en consideración las incidencias por bono vacacional y utilidades previstas en las Cláusulas 8 y 10 respectivamente del contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales que entró en vigor el 21 de julio de 2005, toda vez que si bien es cierto que dicha Convención Colectiva tiene una duración de dos años, no fue celebrado un nuevo Contrato colectivo una vez vencido dicho periodo, por lo que se extiende su vigencia hasta la actualidad.

En los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 tendrán incidencia en el salario devengado por el trabajador el bono vacacional, la bonificación de fin de año y la prima de antigüedad previstas en las Cláusulas 8, 10 y 28 respectivamente, del referido contrato colectivo, las cuales se pasan a citar textualmente:

Cláusula 8: VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

La municipalidad conviene en conceder Vacaciones remuneradas a sus trabajadores de acuerdo a la siguiente tabla:

PERIODO DE DIAS HABILES DE:

TIEMPO DE SERVICIO DIAS DE DISFRUTE BONIFICACION

2005-2006

01 a 05 años

06 a 10 años

11 años en adelante 20 días

25 días

30 días 55-60

65-70

70-75

Queda entendido que los trabajadores seguirán disfrutando del pago semanal durante el disfrute de vacaciones

.

Cláusula 10

BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

La municipalidad conviene en cancelarle a todos los trabajadores activos, jubilados, pensionados e incapacitados amparados por este contrato colectivo para la primera quincena del mes de Noviembre del 2005 una Bonificación de Fin de Año de 90 días de salario. Igualmente para noviembre del año 2006 cancelará una Bonificación de Fin de Año equivalente a 95 días de salario, más 5 días adicionales para cada año de servicio o fracción de nueve meses.

Queda entendido que para el calculo de esta bonificación se aplicará el Articulo 82 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Cláusula 28

PRIMAS POR ANTIGÜEDAD:

La municipalidad conviene en pagar a los trabajador4es afiliados al sindicato SINTRAMASRO y firmantes de la presente convención colectiva una prima por concepto de Antigüedad por años de servicios continuos a la Alcaldía de dicho municipio, la misma será por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por cada año de servicio ininterrumpido, esta cantidad será a partir del año 2005 y para el año 2006 será la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales. Entendiéndose por años de servicios contados desde el primer año de ingreso del trabajador a dicha Alcaldía.

De acuerdo a las cláusulas antes citadas, se toma para el calculo de la prestación de antigüedad el salario básico, el cual comprende el salario señalado en el libelo de demanda que corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado mas el cinco por ciento (5%) del aumento salarial antes invocado, la incidencia de utilidades para el periodo 2005 de 90 días de salario, para el año 2006 de 95 días de salario mas 5 días adicionales para un total de 100 días, en el año 2007, de 105 días de salario, en el año 2008 de 110 días de salario y en el año 2009 de 115 días de salario. En cuanto a la incidencia de bono vacacional, la misma será calculada en base a 55 días de salario para el periodo comprendido desde abril de 2005 a abril de 2006, y de 60 días de salario para los periodos abril de 2006 a abril de 2007, abril de 2007 a abril de 2008 y abril de 2008 a abril de 2009.

Ahora bien, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, verifica quien decide que las mismas son peticionadas correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009 y fracción del año 2009, omitiendo el reclamo de las correspondientes al periodo 2007-2008, por lo que, siendo que las reclamadas son peticionadas con apego a lo previsto en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales, resultan procedentes en Derecho y se condena el pago únicamente de las que fueren efectivamente solicitadas en base al ultimo salario devengado por el accionante, cuyo disfrute corresponde a 20 días.

En lo atinente a la bonificación de fin de año, se observa que fueron requeridas para su pago a la demandada únicamente las utilidades fraccionadas del año 2009 conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales que fuere homologada el 21 de julio de 2005, y estas serán condenadas en apego a la normativa aplicable con el salario promedio devengado por el actor desde el 01-01-2009 al 14-05-2009, en base a 115 días de salario de conformidad con la cláusula 10 de la Convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales.

Respecto a la prima de antigüedad que fuere reclamada por el actor, así como su incidencia en el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario citar la cláusula 28 de tantas veces aludida Convención Colectiva, a los fines de determinar su procedencia en Derecho, lo que se hace de la siguiente manera:

Cláusula 28: “La municipalidad conviene en pagar a los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAMASRO y firmantes de la presente convención colectiva una prima por concepto de Antigüedad por años de servicios continuos a la Alcaldía de dicho municipio, la misma será por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por cada año de servicio ininterrumpido, esta cantidad será a partir del año 2005 y para el año 2006 será de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales. Entendiéndose por años de servicios contados desde el primer año de ingreso del trabajador a dicha Alcaldía”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo al contenido de la cláusula antes citada, se constata que ciertamente el ente municipal demandado otorga a sus trabajadores una prima por antigüedad correspondiente a años de servicios laborados, más sin embargo, el actor en su escrito libelar peticiona dicho concepto desde su fecha de ingreso (24-04-2005), siendo lo correcto desde el 24 de abril de 2006, momento en el cual cumple un año servicio ininterrumpido para el empleador, haciéndose acreedor de dicho concepto.

Así las cosas, se condena el pago de la referida prima de antigüedad desde el 24- 04-2006 al 24-04-2007: (Bs. 5.000,00 mensuales) del 24-04-2007 al 24-04-2008 (Bs. 10.000,00 mensuales) y del 24-04-2008 al 24-04-2009 Bs. (15.000,00 mensuales), así como se incluirá dicha incidencia en el salario integral para el calculo de la prestación de antigüedad desde el 24-04-2006.

Por otra parte, en lo atinente a la diferencia salarial peticionada por el actor entre el salario pagado en la quincena comprendida desde el 01 de mayo de 2009 al 14 de mayo de 2009, fecha ésta ultima de egreso del trabajador, en razón del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01 de mayo de 2009, según Decreto N° 6.660, Gaceta Oficial 39.151, la misma resulta procedente en Derecho, por lo que, demostrado como ha quedado que el actor devengaba para el 01 de mayo de 2009 la cantidad de Bs. 799,23 y dicho salario fue aumentado a Bs. 879,15, resulta procedente la diferencia aludida.

Respecto al beneficio de alimentación previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía de San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales (Sintramasro), resulta procedente en Derecho, en consecuencia se efectuará su calculo en base al 0.30 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo laborado en aplicación a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva hasta el 27 de abril de 2006, por cuanto a partir del 28 de abril de 2006 -conforme a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426- la unidad Tributaria vigente para el momento en que se dicta el presente fallo, de BS 65, y en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada en base a la unidad Tributaria que se encuentre vigente para ese momento.

En otro orden, en lo que respecta al reintegro solicitado por la parte actora o inclusión en el sistema de las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional, que a su decir, son descontadas por la parte patronal y no cotizadas ante los órganos competentes, esta sentenciadora las declara improcedentes por cuanto no existe a los autos elemento probatorio alguno que haga presumir a quien Juzga que las mismas fueron deducidas por la parte empleadora. Así se decide.-

VII

CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses es la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.399,00).

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    VACACIONES 05-06 CLAUSULA Nª 8 20 28.64 572.79

    BONO VACACIONAL 05-06 CLAUSULA Nª 8 55 28.64 1,575.18

    VACACIONES 06-07 CLAUSULA Nª 8 20 28.64 572.79

    BONO VACACIONAL 06-07 CLAUSULA Nª 8 60 28.64 1,718.38

    VACACIONES 08-09 CLAUSULA Nª 8 20 28.64 572.79

    BONO VACACIONAL 08-09 CLAUSULA Nª 8 60 28.64 1,718.38

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 6,730.33

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.730,33).

  3. - BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    BONIFICACION FIN DE AÑO FRACCION 2009 CLAUSULA Nª10 38.33 28.64 1,097.86

    TOTAL A PAGAR BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs. 1,097.86

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de bonificación de fin de año es la cantidad de MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.097,86).

  4. - DIFERENCIA SALARIAL DE CONFORMIDAD CON AUMENTO DE SALARIO MINIMO DERETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL EN EL MES DE MAYO DEL 2009:

    La diferencia existente entre el salario pagado al trabajador en el periodo comprendido del 01 de mayo de 2009 al 14 de mayo de 2009, y el aumento decretado por el ejecutivo Nacional es la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 37,30).

  5. - DIFERENCIA SALARIAL DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES (SINTRAMASRO):

    Periodo Sueldo Devengado Salario Mínimo Diferencia Devengada Mínimo Según Aumento 5% Diferencia Salarial

    21-Jul-05 405.00 405.00 0.00 425.25 7.42

    31-Ago-05 405.00 405.00 0.00 425.25 20.25

    30-Sep-05 405.00 405.00 0.00 425.25 20.25

    31-Oct-05 405.00 405.00 0.00 425.25 20.25

    30-Nov-05 405.00 405.00 0.00 425.25 20.25

    31-Dic-05 405.00 405.00 0.00 425.25 20.25

    31-Ene-06 405.00 405.00 0.00 425.25 20.25

    28-Feb-06 405.00 465.75 60.75 489.04 84.04

    31-Mar-06 405.00 465.75 60.75 489.04 84.04

    30-Abr-06 405.00 465.75 60.75 489.04 84.04

    31-May-06 465.75 465.75 0.00 489.04 23.29

    30-Jun-06 465.75 465.75 0.00 489.04 23.29

    31-Jul-06 465.75 465.75 0.00 489.04 23.29

    31-Ago-06 465.75 465.75 0.00 489.04 23.29

    30-Sep-06 465.75 512.32 46.57 537.94 72.19

    31-Oct-06 512.32 512.32 0.00 537.94 25.62

    30-Nov-06 512.32 512.32 0.00 537.94 25.62

    31-Dic-06 512.32 512.32 0.00 537.94 25.62

    31-Ene-07 512.32 512.32 0.00 537.94 25.62

    28-Feb-07 512.32 512.32 0.00 537.94 25.62

    31-Mar-07 512.32 512.32 0.00 537.94 25.62

    30-Abr-07 512.32 512.32 0.00 537.94 25.62

    31-May-07 614.79 614.79 0.00 645.53 30.74

    30-Jun-07 614.79 614.79 0.00 645.53 30.74

    31-Jul-07 614.79 614.79 0.00 645.53 30.74

    31-Ago-07 614.79 614.79 0.00 645.53 30.74

    30-Sep-07 614.79 614.79 0.00 645.53 30.74

    31-Oct-07 614.79 614.79 0.00 645.53 30.74

    30-Nov-07 614.79 614.79 0.00 645.53 30.74

    31-Dic-07 614.79 614.79 0.00 645.53 30.74

    31-Ene-08 614.79 614.79 0.00 645.53 30.74

    29-Feb-08 614.79 614.79 0.00 645.53 30.74

    31-Mar-08 614.79 614.79 0.00 645.53 30.74

    30-Abr-08 614.79 614.79 0.00 645.53 30.74

    31-May-08 799.23 799.23 0.00 839.19 39.96

    30-Jun-08 799.23 799.23 0.00 839.19 39.96

    31-Jul-08 799.23 799.23 0.00 839.19 39.96

    31-Ago-08 799.23 799.23 0.00 839.19 39.96

    30-Sep-08 799.23 799.23 0.00 839.19 39.96

    31-Oct-08 799.23 799.23 0.00 839.19 39.96

    30-Nov-08 799.23 799.23 0.00 839.19 39.96

    31-Dic-08 799.23 799.23 0.00 839.19 39.96

    31-Ene-09 799.23 799.23 0.00 839.19 39.96

    28-Feb-09 799.23 799.23 0.00 839.19 39.96

    31-Mar-09 799.23 799.23 0.00 839.19 39.96

    30-Abr-09 799.23 799.23 0.00 839.19 39.96

    14-May-09 62.79 62.79 0.00 65.93 3.14

    Total Diferencia salarial 1,577.23

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia salarial de conformidad con la cláusula 17 de la Convención colectiva suscrita entre la alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.p. y el sindicato de trabajadores municipales (sintramasro) es la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.577,23).

  6. - PRIMA DE ANTIGÜEDAD:

    Periodo P.M.P.D.T.P.

    30-Abr-06 5.00 0.17 5.00

    31-May-06 5.00 0.17 5.00

    30-Jun-06 5.00 0.17 5.00

    31-Jul-06 5.00 0.17 5.00

    31-Ago-06 5.00 0.17 5.00

    30-Sep-06 5.00 0.17 5.00

    31-Oct-06 5.00 0.17 5.00

    30-Nov-06 5.00 0.17 5.00

    31-Dic-06 5.00 0.17 5.00

    31-Ene-07 5.00 0.17 5.00

    28-Feb-07 5.00 0.17 5.00

    31-Mar-07 5.00 0.17 5.00

    30-Abr-07 10.00 0.33 10.00

    31-May-07 10.00 0.33 10.00

    30-Jun-07 10.00 0.33 10.00

    31-Jul-07 10.00 0.33 10.00

    31-Ago-07 10.00 0.33 10.00

    30-Sep-07 10.00 0.33 10.00

    31-Oct-07 10.00 0.33 10.00

    30-Nov-07 10.00 0.33 10.00

    31-Dic-07 10.00 0.33 10.00

    31-Ene-08 10.00 0.33 10.00

    29-Feb-08 10.00 0.33 10.00

    31-Mar-08 10.00 0.33 10.00

    30-Abr-08 15.00 0.50 15.00

    31-May-08 15.00 0.50 15.00

    30-Jun-08 15.00 0.50 15.00

    31-Jul-08 15.00 0.50 15.00

    31-Ago-08 15.00 0.50 15.00

    30-Sep-08 15.00 0.50 15.00

    31-Oct-08 15.00 0.50 15.00

    30-Nov-08 15.00 0.50 15.00

    31-Dic-08 15.00 0.50 15.00

    31-Ene-09 15.00 0.50 15.00

    28-Feb-09 15.00 0.50 15.00

    31-Mar-09 15.00 0.50 15.00

    30-Abr-09 15.00 0.50 15.00

    14-May-09 15.00 0.50 7.00

    Total Prima 382.00

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de prima de antigüedad prevista en la clausula 28 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales (Sintramasro) es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 382,00).

  7. - BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    Desde Hasta N° días valor de la El 0,30 de una Argumento Total

    unidad tributaria unidad tributaria Legal

    24/04/2005 30/04/2005 5 29.40 8.82 Gaceta oficial N° 38.116 44.10

    01/05/2005 31/05/2005 22 29.40 8.82 Gaceta oficial N° 38.116 194.04

    01/06/2005 30/06/2005 22 29.40 8.82 Gaceta oficial N° 38.116 194.04

    01/07/2005 31/07/2005 21 29.40 8.82 Gaceta oficial N° 38.116 185.22

    01/08/2005 31/08/2005 23 29.40 8.82 Gaceta oficial N° 38.116 202.86

    01/09/2005 30/09/2005 22 29.40 8.82 Gaceta oficial N° 38.116 194.04

    01/10/2005 31/10/2005 21 29.40 8.82 Gaceta oficial N° 38.116 185.22

    01/11/2005 30/11/2005 22 29.40 8.82 Gaceta oficial N° 38.116 194.04

    01/12/2005 31/12/2005 22 29.40 8.82 Gaceta oficial N° 38.116 194.04

    01/01/2006 31/01/2006 22 33.60 10.08 Gaceta oficial N° 38.350 221.76

    01/02/2006 28/02/2006 20 33.60 10.08 Gaceta oficial N° 38.350 201.60

    01/03/2006 31/03/2006 23 33.60 10.08 Gaceta oficial N° 38.350 231.84

    01/04/2006 30/04/2006 20 33.60 10.08 Gaceta oficial N° 38.350 201.60

    01/05/2006 31/05/2006 23 65.00 19.50 Gaceta oficial N° 39.361 448.50

    01/06/2006 30/06/2006 22 65.00 19.50 Gaceta oficial N° 39.361 429.00

    01/07/2006 31/07/2006 21 65.00 19.50 Gaceta oficial N° 39.361 409.50

    01/08/2006 31/08/2006 23 65.00 19.50 Gaceta oficial N° 39.361 448.50

    01/09/2006 30/09/2006 21 65.00 19.50 Gaceta oficial N° 39.361 409.50

    01/10/2006 31/10/2006 22 65.00 19.50 Gaceta oficial N° 39.361 429.00

    01/11/2006 30/11/2006 22 65.00 19.50 Gaceta oficial N° 39.361 429.00

    01/12/2006 31/12/2006 21 65.00 19.50 Gaceta oficial N° 39.361 409.50

    01/01/2007 31/01/2007 23 65.00 19.50 Gaceta oficial N° 39.361 448.50

    01/02/2007 28/02/2007 20 65.00 19.50 Gaceta oficial N° 39.361 390.00

    01/03/2007 31/03/2007 22 65.00 19.50 Gaceta oficial N° 39.361 429.00

    01/04/2007 30/04/2007 21 65.00 19.50 Gaceta oficial N° 39.361 409.50

    Total: 7,533.90

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de beneficio de Alimentación para los Trabajadores previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía de San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales (Sintramasro) es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.533,90).

  8. - INTERESES DE MORA

    En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de pago de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

  9. - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.F.M.O., titular de la cédula de identidad número V- 20.272.333 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. a pagar al ciudadano J.F.M.O. por concepto de Prestación de antigüedad y sus intereses, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.399,00).

SEGUNDO

Se condena a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. a pagar al ciudadano J.F.M.O. por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.730,33).

TERCERO

Se condena a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. a pagar al ciudadano J.F.M.O. por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, la cantidad de MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.097,86).

CUARTO

Se condena a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. a pagar al ciudadano J.F.M.O. por concepto de diferencia salarial de conformidad con aumento de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 37,30).

QUINTO

Se condena a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. a pagar al ciudadano J.F.M.O. por concepto de diferencia salarial de conformidad con la cláusula 17 de la Convención Colectiva suscrita entre la alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.p. y el Sindicato de Trabajadores Municipales (sintramasro) la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.577,23).

SEXTO

Se condena a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. a pagar al ciudadano J.F.M.O. por concepto de prima de antigüedad prevista en la cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales (Sintramasro) es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 382,00).

SEPTIMO

Se condena a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. a pagar al ciudadano J.F.M.O. por concepto de prima de beneficio de Alimentación para los Trabajadores previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía de San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales (Sintramasro) es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.533,90).

OCTAVO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

NOVENO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas al municipio San R.d.O., dada la naturaleza parcial del presente fallo.

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. G.G.A.. S.Y.

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