Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2423

El presente expediente se refiere al INTERDICTO DE AMPARO que incoaran los ciudadanos M.J.D.P. y T.O.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.100.720 y V-4.111.800, domiciliados en sector La Cuchilla Aldea Los Hornos del Municipio Michelena del estado Táchira, representados por el abogado M.Á.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra la ciudadana D.S.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.125.383, domiciliada en Michelena estado Táchira, representada por los abogados F.J.R.R. y F.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-2.808.281 y V-15.640.745, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.916 y 115.407 respectivamente y de este domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado F.J.R.R. contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual se declaró CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; VIGENTE EL DECRETO DE AMPARO DICTADO EL 25 DE MAYO DE 2008 Y EN CONSECUENCIA: “1) La querellada D.M.S.M.d.P., no deberá ingresar por ningún medio al terreno ubicado en el sector “La Cuchilla, Aldea Los Hornos, Municipio Michelena del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de F.R., Sur: Terrenos de E.M., Oriente: Con terrenos de S.E. y Occidente: terrenos de G.R.. 2) Se ordena a la querellada D.M.S.M.d.P. para que se abstenga de usar conductas impropias o de terceros, que impidan el libre acceso al inmueble objeto de la querella, o que impidan el libre desenvolvimiento de las actividades agropecuarias que allí realizan los querellantes. 3) Se protege la producción agrícola y pecuaria que tuvieren los querellantes en el inmueble mencionado”. Además, condenó en costas a la querellada.

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de junio de 2.008 (folios 1 al 4), es presentado para su distribución libelo de demanda, y anexos a los folios 5 al 12.

Por auto del 8 de mayo de 2008 (folio 13), es proferido despacho saneador; por lo que, mediante diligencia del 14 de mayo de 2008 la parte querellante presentó aclaratoria y anexos que corren anexos a los folios 15 al 26.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008 el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo contentivo de la querella, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, decretando en consecuencia el amparo a la posesión (folios 27 al 29).

En fecha 15 de julio de 2008 la parte demandada se dio por notificada, y contestó la querella incoada en su contra. Asimismo, presentó sus pruebas (folios 42 al 44), y consignó anexos a los folios 45 al 91.

Por diligencia del 23 de julio de 2008 (folio 94) la parte actora presentó sus pruebas.

A los folios 105 al 107, 109, 114 y 115, 116 y 117, 122 y 123, 124 y 125 corren testimoniales rendidas por los ciudadanos S.E.C.A., A.L.C.A., D.O.C.G., J.N., N.M.M.D.C. y F.D.M.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.348.786, V-4.111.776, V-14.152.091, V-14.125.540, V-6.443.164 y V-8.091.718.

A los folios 155 al 178 corre inserta la decisión dictada el 19 de julio de 2010 con asiento diario N° 8, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 12 de enero de 2011 (folio 201), por la parte demandante, y por auto de fecha 19 de enero de 2011 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario (folio 206).

En fecha 21 de enero de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.423 (folios 208 y 209).

El 9 de febrero de 2011 se celebró la Audiencia Probatoria y de Informes con la sola presencia del abogado de la parte querellante (folios 211 y 212). Y en fecha 14 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo de la decisión en los siguientes términos:

“…Este JUZGADO SUPERIOR…

DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada D.S.M.M.D.P., contra la decisión de fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 08, que: 1) Declaró con lugar la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos M.J.D.P. y T.O.C.R. contra la ciudadana D.S.M.M.D.P.. 2) Condenó en costas a la parte querellada y, 3) Mantuvo el Decreto de Amparo de fecha 20 de mayo de 2008 dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

  1. - Alegó la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente:

“…Primero: Somos una familia campesina integrada por los solicitantes, pareja en unión estable de hecho, junto con nuestra hija, de siete (7) años de edad y, al ciudadano J.D.P. quien es hijo de la solicitante, nos dedicamos al trabajo y a la producción agraria como ocupación principal y exclusiva, hemos venido poseyendo de manera directa, pacífica, pública y continua por más de veinte (20) años una pequeña explotación agrícola, desarrollada como conuco, ubicada en el sector “La Cuchilla”, Aldea los Hornos, Municipio Michelena, estado Táchira, sobre terreno propiedad de A.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de F.R.; Sur: Terrenos de E.M.; Oriente: Terrenos de S.E.; y Occidente: Terrenos de G.R..

Segundo

Hemos venido poseyendo el terreno y la casa como vivienda de nuestro grupo familiar, como su propiedad; M.J.d.D.P., durante más de veinte (20) años y T.O.C.R., tiene un tiempo de ocho (8) años; la primera de manera individual y luego ambos como pareja en unión estable junto a su grupo familiar; en tal sentido, hemos realizado en todo el lote de terreno labores de producción agrícola de manera directa como siembra por cuenta propia y de manera continua y constante durante todo ese lapso de papa, arveja, frijol, apio, tanto para el consumo familiar como para la venta a los fines de obtener recursos económicos. Asimismo, realizamos labores de limpieza de maleza en los potreros y mantenimiento de la cercas, para el pastoreo de vacas y otros animales de los cuales obtienen productos para su sustento. Siempre hemos velado por la conservación de la casa y otras instalaciones del terreno (cerca de alambre y bebederos para el ganado, tuberías del agua etc.)… .

Tercero

Nosotros M.J.D.P. y T.O.C.R., junto con nuestro grupo familiar, hemos venido habitando la casa y cultivando de manera directa el terreno del señor A.M., a la vista y de manera pública ante los habitantes de la Aldea Los Hornos y especialmente los vecinos del Sector La Curva. Nunca hemos sido obligados ni molestados por el señor A.M., para que abandonemos el lote de terreno que venimos poseyendo y cosechando.

Cuarto

A partir de enero del presente año 2008, se ha penetrado en el lote de terreno y en la casa, en varias oportunidades la señora D.S.M.M.d. Pelayo…, con residencia en la carrera 1 N° 5-54 de la población de Michelena, de este estado; mediante violencia verbal, gritando improperios, con insultos y malas palabras nos corre de la finca, nos ha ordenado sacar las vacas y todos los animales, asimismo nos prohibió cultivar la tierra y sacar la cosecha de los productos cultivados. Dice que ella es la nueva propietaria de la Finca y nos amenaza con desalojarnos a la fuerza si no le desocupábamos la Finca de manera voluntaria. La señora D.S.M.M.d.P. realiza estos hechos de perturbación cada vez que se ha presentado en los últimos cuatro (4) meses.

Quinto

la señora D.M.M.d.P. el 13 de enero de 2005, interpuso demanda contra nosotros M.J.D.P. y T.O.C.R., por reivindicación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue tramitada en el expediente N° 5894-2005, y… que fue declarada sin lugar, y la sentencia quedó definitivamente firme.

Sexto

Los hechos señalados constituyen una perturbación a la posesión legitima sobre el lote de terreno y sobre la vivienda que viene poseyendo legítimamente; la conducta perturbadora que viene desarrollando a partir del presente año, la señora D.S.M.M.d.P., perjudica la actividad agrícola por nosotros desarrollada; igualmente, rompe con la tranquilidad de nuestra familia, lo que puede desencadenar en hechos lamentables, hasta el punto de resultar cualquiera de las partes lesionadas con las consecuencias que ello acarrea; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en solicitar amparo a la posesión para poder desarrollar nuestra actividad agrícola así para que mantenga a nuestro grupo familiar habitando la vivienda que ocupamos… .

Séptimo

Por todo lo expuesto, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad para solicitar a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil y artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible sean amparados en la posesión de la finca pormenorizado en este escrito… .

Octavo

Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00) reservándose la acción de daños y perjuicios, a que haya lugar.

II

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

“…CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Así tenemos que de acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión legítima y la correspondiente perturbación sobre un inmueble con vocación agrícola ubicado en el sector La Cuchilla, Aldea Los Hornos, Municipio Michelena del Estado Táchira, trajo al proceso testimoniales de las cuales se evidencia que según sus respuestas, la parte querellante ciudadana M.J.D.P. ha residido por más de veinte (20) años junto con su grupo familiar y él desde hace ocho (8) años, juntos han cultivado la tierra y mantenido el inmueble del cual no tienen la propiedad pero sí la posesión legítima.

Y como la parte querellada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por la parte querellante se tiene como cierto lo dicho en el libelo de la demanda y en las testimoniales evacuadas. Y ASI SE ESTABLECE.-

Toca luego a este Tribunal determinar:

  1. Si el demandante tiene la posesión legítima del inmueble o no.

  2. Si el querellante ejerció su pretensión dentro del año que indica la ley.

  3. Si demostró la perturbación.

Conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil que establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Así tenemos que (…) “Una de las características de la posesión en general es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos por lo que la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador si ésta se deriva de un justo título.

(…) Ahora bien, respecto al caso sub exámine, se evidencia que trata de un interdicto por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, que protege la posesión para quien la detenta por más de un año en forma legítima de conformidad con dicho dispositivo legal..

…la continuidad en la violencia debe ser empleada para causar la perturbación…

No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación?. En cuanto a esto P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, indica: “... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Negrillas de la Sala.). (Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos. R.C. Nº AA60-S-2002-000152). (El subrayado es del Tribunal).

Así, visto que los accionantes intentaron la presente querella interdictal el día 08 de Mayo de 2008, es decir, y desde enero del 2008 fue que empezaron los actos de perturbación de la parte querellada ciudadana D.S.M.M.d.P. alegando ser la nueva propietaria del inmueble, este Tribunal evidencia que los ciudadanos M.J.D.P. y C.R.T.O. intentaron la acción dentro del año siguiente a la última perturbación. Esto es, temporáneamente. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al elemento transcendental sobre la POSESIÓN LEGÍTIMA, que toca al querellante de demostrar para la procedencia o no de su pretensión de Amparo este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Según R.J.D.C., “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pag. 181)

Así mismo, P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, pag, 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.

De igual forma, indica el referido autor que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquisiado por la violación.

Ahora bien, observa el Tribunal de autos que la parte querellante alegó poseer el inmueble objeto de controversia consistente en una casa para vivienda de su grupo familiar, y un lote de terreno sobre el cual también ésta descansa donde también ejerce actos agrícolas de manera directa como siembra por cuenta propia y de manera continua y constante durante todo ese lapso de papa, arveje, frijol, apio, tanto para el consumo familiar como para la venta a los fines de obtener recursos económicos, realizan labores de limpieza de maleza en los potreros y mantenimiento de las cercas, para el pastoreo de vacas y otros animales de los cuales obtienen productos para su sustento hace más de veinte años la ciudadana M.J.D.P. y ocho (8) años el ciudadano T.O.C. y trabajan las tierras que desde ese entonces se han comportado como los propietarios de ella de una forma continua, pacífica e ininterrumpida; alegatos que fueron ratificados por los testigos evacuados promovidos por estos que dicen ser vecinos y conocer a las partes desde hace varios años y como demostraron decir la verdad y no se contradijeron en sus dichos este tribunal los valoró supra. Quedando demostrada la posesión de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.-

Todo conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil…

El Tribunal observa que los actos realizados por la querellada ciudadana D.S.M.M.d.P., mediante violencia verbal, gritando improperios, insultando con malas palabras, ordenando sacar las vacas y todos los animales, prohibiendo cultivar la tierra y sacar la cosecha de los productos cultivados son actos de perturbación de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión pues ni siquiera demostró ser la nuda propietaria ni aun mejor poseedora del conuco y como quedó demostrado mediante prueba testimonial promovida por la parte actora que efectivamente la ciudadana Digna esposa del dueño de la tierra A.M., alegando ser la propietaria ha intentado de manera forzosa y con malas palabras agrediendo a los que han poseído, ordenándoles no seguir trabajando la tierra y no permitiéndoles recoger la cosecha, entorpeciendo el trabajo de la parte querellante amenazando que va a llevar la Guardia para que desalojen la propiedad quedando demostrado los actos de perturbación, la querella es procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.-

Y por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo …la prueba fundamental la prueba testimonial, lo fundamental es la comprobación de la posesión ya sea legítima cuando de trata de Interdicto de amparo y en el caso de Interdicto de despojo solo basta tener la posesión, en consecuencia este Juzgado mediante los diversos medios probatorios en especial las declaraciones testimoniales prueba fundamental adminiculado con las demás documentales se verificó que en la presente controversia la parte querellante fue perturbada en su posesión. En consecuencia por cuanto quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, se puede concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA CON LUGAR y así se decide. …”

Llegada la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia Probatoria y de Informes por ante esta Alzada, la parte querellada y apelante no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.

III

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción interdictal de amparo, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

En efecto, la querella interdictal de amparo encuentra su fundamento legal en el artículo 782 del Código Civil, que señala:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de marzo de 2001, dictada en el expediente N° 00-410, dejó sentado en cuanto a la definición de la querella interdictal lo siguiente:

…Así pues, dada la esencia del caso bajo estudio, esta Sala considera de superlativa importancia hacer referencia al significado y consecuencias jurídicas de los interdictos de amparo.

Efectivamente, G.C. en el “Diccionaro de Derecho Usual” define a los Interdictos en los siguientes términos:

En términos generales, entredicho, prohibición; mandato de no hacer o de no decir.// (...) En su principal y antiquísima acepción jurídica interdicto, en el Derecho Procesal, es un juicio posesorio de índole sumaria...

Por su naturaleza, los interdictos son acciones extraordinarias, de que se conoce sumarísimamente, para decidir sobre la posesión actual o momentánea; o que uno tiene o debe tener en el acto o el momento, o para evitar algún daño inminente (Cervantes). Escriche insiste en que la posesión reclamada es la actual y no simplemente la de hecho, porque la intención del que recurre al interdicto no es sino asegurarse la posesión de Derecho...

(Negrillas de la Sala).

Así mismo, J.R.D.S. ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. Para muchos, atendiendo al objeto mediato de la acción, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.” (Procedimientos Especiales Contenciosos, Pag. 201) (Negrillas de la Sala)

Por su parte, J.Á.B. establece que la “acción posesoria se encamina a conservar el estado de hecho; y para la procedencia de esa acción es necesario que se trate de una posesión legítima, pues la Ley no concede en principio sino a esa clase de posesión por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas...”

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor A.S.N. en su libro “Manual de procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

Requisitos de procedencia

Posibilita esta acción la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para la procedencia:

a.- Que la posesión sea mayor de un año.

b.- Que la posesión sea legítima.

c.- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

d.- Que la posesión sea perturbada.

e.- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

f.- Que la ejerza el poseedor legítimo.

Sobre es aspecto, es decir, en cuanto a las condiciones de procedencia de la querella interdictal, en sentencia del 7 de mayo del 2009, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° R. C. Nº AA60-S-2008-1869, Magistrada Ponente Dra. C.E.P.D.R., se dejó sentado que:

…En el caso sub iudice, el recurrente delata la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 782 del Código Civil, sin indicar cuál es en su opinión, la adecuada interpretación de esta norma, junto con las explicaciones complementarias pertinentes.

Ahora bien, el referido artículo establece los requisitos necesarios para que proceda la acción interdictal de amparo, estando los mismos referidos a que la posesión sea legítima, es decir, pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca con ánimo de tener la cosa como suya propia y que haya habido perturbación de esa posesión con expresión de forma, lugar y tiempo, con el objeto de precisar el lapso legal dentro del cual se propuso la querella, estableciendo la misma que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación hasta la fecha en que se intenta la acción.

.

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Posesión legítima; b) Perturbación de la posesión; y c) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

En síntesis, el interdicto de amparo, es una acción concedida a todo poseedor legítimo para que se obtenga a su favor la protección ó garantía de la posesión de una cosa, constituyendo un medio fundamental en defensa de la posesión.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Con el libelo de demanda acompañó:

  1. - Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En razón de que los mismos ratificaron sus dichos y deposiciones en juicio se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia fotostática simple de las partidas de nacimiento signadas con los números 24 y 212. No se les concede valor probatorio por considerarlas impertinentes.

  3. - Copia fotostática certificada del libelo y del auto de admisión relacionados con el expediente N° 5.894-2005, relativo al juicio que instauró D.M.M.D.P. por reivindicación contra los ciudadanos M.J.D.P. y T.O.C.R.. Se aprecia y valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial promovido por la demandada D.S.M.D.P., quienes ratificaron su firma en calidad de testigos de un documento privado conforme el cual la demandada de autos figura como compradora del inmueble cuya posesión legítima alegan tener los querellantes. Dicho instrumento fue registrado en la Oficina de registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira bajo la matrícula 2008RI-Tomo I-09 del Libro de Inscripción de Registro Inmobiliario a los folios 36 al 42. Se aprecia y se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la fase probatoria promovió y evacuó:

Testimoniales de los ciudadanos S.E.C.A., A.L.C.A., D.O.C.G., J.N., N.M.M.D.C. y F.D.M.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.348.786, V-4.111.776, V-14.152.091, V-14.125.540, V-6.443.164 y V-8.091.718.

En cuanto, a la prueba testimonial en los juicios interdictales posesorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000221, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció:

“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...

(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F.). (Destacado de la Sala).

…De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).

De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).

El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: D.L.S. contra N.J.V., expediente N° 90-183).

…En este caso se hace patente la inmotivación, en cuanto al análisis de los supuestos de procedencia de la acción, por parte del juez de la recurrida, dado que por una parte desecha todas las testimoniales del juicio, aprecia como indicios posesorios unas documentales promovidas, y en base a estas y a una “...Inspección Ocular (sic) realizada el 14 de agosto del 2008 por la División de Catastro...”, una inspección judicial, “...a los tramites municipales para la construcción...” y el pago de distintas solvencias municipales, declara con lugar la acción, dando por probado sólo “...que el querellante ha realizado actos de posesión...”, sin pronunciarse sobre, si se ha producido o no el despojo, que el querellado sea el autor de este, la identidad del bien objeto de litigio, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, y sin considerar, que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, dado que en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales concretos. …”. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

En consecuencia, se les concede pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos S.E.C.A., A.L.C.A., D.O.C.G., J.N., N.M.M.D.C. y F.D.M.G.D.R. (estas dos últimas quienes ratificaron el justificativo de testigos), por ser las mismas contestes y concordantes entre sí, en el sentido de que los querellantes se encuentran en posesión legítima del inmueble por tener más de un (1) año ocupándolo, de manera pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueño, pues han venido desarrollando labores agrícolas en el mismo. Además, las deposiciones son contestes en afirmar que la ciudadana D.S.M.M.D.P. ha sido quien propinó los actos perturbatorios a los querellantes.

La parte querellada promovió pruebas. Sin embargo, el a-quo profirió un auto en fecha 16 de julio de 2008 por el cual no las admitió por considerarlas extemporáneas (folio 93). Dicho auto fue apelado por la representación de la querellada el 28 de julio de 2008 (folio 97 y 98); y por auto del 4 de agosto de 2008 el a-quo no oyó dicha apelación por extemporánea por tardía (folio 110). En tal virtud se tienen como no presentadas dichas pruebas.

Así las cosas, analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedibilidad del interdicto de amparo, observando al respecto que:

-Primer requisito, esto es, referente a la posesión legítima. De autos quedó evidenciado ciertamente que los querellantes identificados plenamente se encuentran poseyendo legítimamente el inmueble objeto de controversia.

-Segundo requisito, esto es, el hecho de la perturbación misma a la posesión. De autos quedó plenamente evidenciado este requisito, ya que de los propios dichos de la querellada en su escrito de alegatos, aunado a las testimoniales ya valoradas, así como de la demanda precedente por reivindicación que interpuso contra los hoy querellantes, y además el instrumento registrado que la querellada asegura que es de su propiedad, y que en criterio de quien decide no es así, pues no contiene mención alguna del Juzgado por ante el cual se evacuaron los testigos de que quedaron reconocidas las firmas del vendedor y los testigos que suscribieron el documento privado, con el cual la querellada pretende justificar los reclamos y constantes requerimientos de que los querellantes desocupen el inmueble, se constata que cierta y efectivamente la querellada de autos ciudadana D.S.M.M.D.P. con sus actos perturbatorios o amenazas altera, lesiona y menoscaba el ejercicio pleno de la posesión de los querellantes.

-Tercer requisito, esto es, que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. Sobre este punto se constata que la presente acción fue interpuesta el 7 de mayo de 2008, y que los actos perturbatorios al ejercicio de la posesión se verificaron a partir del mes de enero del mismo año, por lo que resulta evidente el ejercicio tempestivo de la presente acción, es decir, dentro de su oportunidad legal.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia de manera fehaciente que la parte demandada se encuentra poseyendo legítimamente el bien inmueble cuyo amparo demanda la parte querellante, y que en el ejercicio de esa posesión ha sido perturbado por la ciudadana D.S.M.M.D.P.; por lo que, en criterio de esta operadora de justicia, la parte querellante probó todos los requisitos necesarios para la procedencia de una acción de amparo a la posesión, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente el recurso de apelación debe declararse sin lugar.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada D.S.M.M.D.P., contra la decisión de fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 08, que: 1) Declaró con lugar la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos M.J.D.P. y T.O.C.R. contra la ciudadana D.S.M.M.D.P.. 2) Condenó en costas a la parte querellada y, 3) Mantuvo el Decreto de Amparo de fecha 20 de mayo de 2008 dictado por el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada y apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.423, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 9 de marzo de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.423, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Javier s.

EXP: 2.423.-

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