Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFlorbelia Josefina Urquiola Corona
ProcedimientoConsignación De Cheques

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 9 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO : PP01-J-2011-000250

Vista la actuación que da inicio a la presente causa civil por motivo de CONSIGNACIÓN DE BIENES, formulada por la Compañía SEGUROS HORIZONTES, C.A, en beneficio del adolescente *********, hijo del de-cujus C.A.R.P. y de la ciudadana M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.739.890, identificación que se corrobora su exactitud en la causa que cursó por ante este Tribunal durante el año judicial 2.009 signado con la nomenclatura PP01-S-2009-000465, y según consta en autos de la preindicada causa que la ciudadana M.G.V. está residenciada en la urbanización la Popular, Municipio D.F., avenida 51, sector 12, casa N° 67-52, Maracaibo Estado Zulia.

En este sentido, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

Artículo 453. Competencia por el Territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

(Resaltado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el precitado Artículo 453, y como quiera que en el presente caso el adolescente *********, quien es beneficiario del de-cujus C.A.R.P., asegurado de la Compañía SEGUROS HORIZONTES C.A, se encuentra residenciado con su madre ciudadana M.G.V. en la referida dirección, en pleno ejercicio del derecho derivado del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el cambio de residencia y domicilio sin más limitaciones que las establecidas por la Ley, y por cuanto el cambio de residencia, del adolescente en cuestión, fuera de la circunscripción territorial de este Circuito de Protección por ante el cual se dio inicio a la presente causa, situación sobrevenida que constituye un elemento objetivo por el cual el Tribunal debe declinar su competencia para asegurar el interés superior del adolescente en mención, este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a donde se acuerda remitir el expediente, con cheque de Gerencia de la Entidad Bancaria BANESCO con el N° 09925885, por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares, con 00/100 Céntimos, a nombre del adolescente A.D.R.V.. Désele salida y remítase con oficio. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años 200° y 152°.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia J.U.C.

Jueza de Mediación y Sustanciación

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

Juleidith pfdr.-

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