Decisión nº 1008 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cuatro (4) de marzo del año dos mil once-

200º y 152º

DEMANDANTE: E.N.Q.D.B.

titular de la Cédula de Identidad Nº 10.233.325 en representación de sus hijos (Identificación Reservada) de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

DEMANDADO: R.J.B.N.

titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.010.579, con domicilio en

Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO

ASISTENTE

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2966/10

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción en fecha veintinueve (29) de junio de 2010 (Folio 1), por solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: E.N.Q.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.233.325 y de este domicilio, en su condición de progenitora del adolescente y la niña: (Identificación Reservada) de 15 y 8 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: R.J.B.N., venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nro. V- 7.010.579 y domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, exponiendo que solicita se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) quincenales, una cuota extra de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) en el mes de agosto para gastos de útiles escolares, uniformes etc., así como el 50% de lo que le corresponda por CESTA TICKET, FIDEICOMISO, BONO VACACIONAL, AGUINALDO, PRESTACIONES SOCIALES O DE CUALQUIER OTRO BONO O BENEFICIO QUE ADQUIERA y el 50% de cualesquiera otros gastos que el adolescente y la niña requieran, porque la misma tiene más de dos (2) años de fijada, tiempo durante el cual se ha incrementado el costo de vida.

Estimó como necesario que la misma sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) quincenales-

Con la solicitud acompañó copia de las partidas de nacimiento del adolescente y la niña en referencia y copia certificada del acuerdo celebrado entre las partes sobre la manutención. (folios 4 al 6 vuelto ).-

Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación del adolescente y niña en cuyo favor se interpuso la acción (folio 8)

A los fines de la citación del demandado se rogó al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a quien se libró comisión (folios 9 y 10)

A los folios 11 al 12 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.

A los folios 13 al 27 corren las actuaciones relacionadas con la citación del demandado efectuadas por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de donde se aprecia que el mismo fue citado personalmente y que fue recibida en este despacho el día 21 de diciembre de 2010.

En fecha diez (10) de enero de 2011, se abrió el acto conciliatorio que debía celebrarse entre las partes, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes (folio 28).

Al folio 29 se dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.

A los folios 30 al 31 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del adolescente y la niña en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva.

Al folio 32 corre acta del tribunal en donde se deja constancia de la incomparecencia del adolescente y la niña relacionados con esta causa, a manifestar su opinión al respecto.

Al folio 33 corre auto de diferimiento de la oportunidad de dictar sentencia para el quinto días siguiente a que conste en autos el informe que sobre los ingresos del demandado requirió el Tribunal al empleador de éste y se ratificó el oficio que en tal sentido se había emitido (folio 34)..

Al folio 35 corre la prueba de informes antes referida.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que por acuerdo entre las partes tiene fijada el demandado desde la fecha once (11) de octubre de 2007, es decir hace 3 años y tres meses, a favor del adolescente y niña referidos a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) quincenales en virtud de que la misma fue establecida por acuerdo entre ellos en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) quincenales y adicional a ello una cuota especial de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) en el mes de agosto para útiles escolares, así como el 50% de la CESTA TICKET, FIDEICOMISO, BONO VACACIONAL, AGUINALDO, PRESTACIONES SOCIALES O DE CUALQUIER OTRO BONO O BENEFICIO QUE ADQUIERA el DEMANDADO y el 50% de cualesquiera otros gastos que el adolescente y la niña requieran.

Tal afirmación quedó demostrada con la copia certificada del referido acuerdo que corre en copia certificada a los folios 4 al 6 vuelto de esta causa y relacionada con la acción de fijación de obligación de manutención entre las mismas partes litigantes en este juicio y en beneficio de los mismos niños.

Desde la fecha 11 de octubre de 2007, hasta el día de hoy, en efecto, ha transcurrido un tiempo de tres (3) años y tres (11) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación quincenal, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades del adolescente y la niña en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a que son estudiantes y a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es

tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada del acuerdo referido que corre del folio 4 al 6 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene tres (3) años y tres (3) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

    En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) quincenales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que, por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.

  2. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de las partidas de nacimiento del adolescente y la niña los niño referidos que corren a los folios 2 al 3, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, en consecuencia se consideran fidedignos para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados beneficiarios, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida,

    que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al adolescente y la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  3. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.

  4. - Las necesidades económicas del adolescente y niña referidos, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentra en edad escolar ya que tienen 15 y 8 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  5. - Los ingresos del demandado constan al folio 35,

  6. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su

    aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  7. De la carga familiar del demandado. No aparece de autos que el demandado tenga una carga familiar, obviamente distinta a su propio sostén, que la del adolescente y niña en referencia

    Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2008, 2009 y 2010 se produjeron aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, decreto N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, que elevó el salario mínimo nacional en un 20% y finalmente el decreto 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la

    presente obligación de manutención, el salario mínimo nacional ha tenido un incremento del setenta y cinco por ciento (75%) por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse, proporcionalmente, a tales porcentajes, para ubicarse en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 157,50) quincenales, adicional a ello deberá pagar una cuota extra entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como aportar el 50% del beneficio del bono de alimentación denominado común mente CESTA TICKET, DEL FIDEICOMISO, DEL BONO VACACIONAL, DE LOS AGUINALDOS, PRESTACIONES SOCIALES O DE CUALQUIER OTRO BONO O BENEFICIO QUE LE CORRESPONDA AL DEMANDADO, tal como lo tienen convenido las partes. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran el adolescente y niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.

    Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

    como consecuencia de ello se establece al ciudadano: R.J.B.N., venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nro. V- 7.010.579 y domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de sus hijos el adolescente y niña: (Identificación Reservada) y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 157,50) quincenales, que deberá entregar directamente a la madre del adolescente y niña: o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-

Segundo

Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) entre el 15 de Agosto y el 15 de septiembre septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción, así como aportar el 50% del beneficio del bono de alimentación denominado comúnmente CESTA TICKET, DEL FIDEICOMISO, DEL BONO VACACIONAL, DE LOS AGUINALDOS, PRESTACIONES SOCIALES O DE CUALQUIER OTRO BONO O BENEFICIO QUE LE CORRESPONDA AL DEMANDADO, tal como lo tienen convenido las partes

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran el adolescente y niña referidos.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.L.S.T.

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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