Decisión nº WP01-S-2004-005291 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005291

ASUNTO : WP01-S-2004-005291

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Por prescripción de la acción penal

Recibido en este Despacho Judicial causa proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con escrito solicitando se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad para el año 2004 (No Cedulado), con residencia en el arenal, Sector Tirima, casa s/n. La M.V.C., Estado Vargas, quien está presuntamente involucrado en el delito de Hurto Simple, por considerar la Oficina Fiscal que en esta causa la ACCION PENAL ESTA PRESCRITA, de conformidad con los artículos 615 de la LOPNNA, 48 numeral 8vo. del COPP en relación al 318 numeral 3ro. y 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA, por haber transcurrido más de 3 años desde la Declaratoria de Rebeldía acaecida el 13/12/2005. Esta Decisora pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre esta solicitud llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera esta Decisora que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado la causa, se observa que esta Investigación se inició el 18/03/2004 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde funcionarios de la Policía de Vargas se encontraban de servicio en la Parroquia carayaca y recibieron llamada de V.M. indicando a la comisión policial que tenían retenido a un sujeto que se estaba hurtando unos cable de alumbrado eléctrico de una finca de ese lugar, se trasladaron y al legar observaron al adolescente retenido por vecinos del sector le realizaron la revisión corporal incautándole evidencias relacionadas con el alumbrado eléctrico y se le practicó la aprehensión quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA ….”. Revisada la causa el ciudadano fiscal para la época, dio la precalificación jurídica a los hechos como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal y que este hecho ilícito se suscitó el 18/03/2004 y tiene acusación formal con la misma calificación solicitando la sanción de L.A. y Reglas de conducta por 1 año, también se observa que para el 13/10/2005 fue Declarado en Rebeldía con Orden de captura por no cumplir con sus presentaciones ni atender el llamado a la Audiencia Preliminar y como han pasado más de 3 años desde esa Declaratoria, tiempo prudencial exigido por el legislador para que opere la Extinción de la Acción Penal en este tipo de delito que le fue solicitado L.A. y Reglas de Conducta, es que solicita el Sobreseimiento Definitivo de esta causa por Prescripción de la Acción Penal conforme al artículo 615 de la LOPNNA en concordancia con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. del COPP y 561 literal d) de la Ley Adjetiva Especial

Del análisis de los hechos explanados y los argumentos de la Fiscalía para esta solicitud, revisado el expediente analizando el tipo de delito, el tiempo trascurrido para la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal en esta causa, observa que el ilícito penal imputado y acusado posteriormente fue HURTO SIMPLE con suficientes elementos para sustentarlo y como presunto autor de la comisión el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa además que es un delito de acción pública, que no admite privación de libertad como sanción definitiva y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, de conformidad con los artículos 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNNA, y ese término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal para los hechos punibles desde su perpetración, el cual fue presuntamente consumado el día 18/03/2004, sin embargo fue interrumpido su prescripción el 13/10/2005 cuando efectivamente lo Declaran en Rebeldía y se le ordenó Captura por no haber atendido a la Audiencia Preliminar, considerado esto como una evasión, fundamentada en el auto insertado al folio 163 y siguientes de esta causa, ratificándose la misma cada 6 meses desde esa fecha, y de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 la evasión interrumpe la prescripción, entendida la evasión: …”artículo 617 de Ley Especial Penal Juvenil “es cuando el adolecente se fugue de donde esté detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que no comparezca sin legitimo impedimento a la Audiencia Preliminar o a su Juicio…” y al darse esta evasión en fecha 13/10/2005 por lo que hasta la presente fecha se evidencia que han trascurrido más de 3 años sin que haya habido decisión Judicial definitiva.

Dentro de este marco, es importante resaltar lo que doctrinariamente vislumbra para el tema de la Prescripción de la Acción Penal, lo que sostiene el tratadista J.T.S.S. en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de esta Decisora).

Siendo todo esto así y dentro de esta perspectiva, se observa por una parte que si bien este Tribunal dictó Declaratoria de Rebeldía con Orden de Captura a este adolescente inicialmente referido en fecha 13/10/2005 fue para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar que tenía pendiente, pero no se logró su aprehensión por el Estado, por lo que habiéndose dado la evasión esta Decisora toma en definitivo como punto de partida para contar el lapso de Prescripción desde esa fecha 13/10/2005 y no cuando fue perpetrado el delito, y revisado el lapso de Prescripción previsto en el mencionado articulo 615 de la LOPNNA que dispone “La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles de acción pública que no merezcan sanción de privativa de Libertad…”y siendo que hasta esta fecha, han transcurrido 5 años y 4 meses desde la Declaratoria de Rebeldía, siendo que este término es superior al lapso exigido de tres (3) años para la prescripción del ejercicio de la acción penal en este tipo delito Hurto Simple el cual no admite sanción de privativa de Libertad, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en definitiva esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de esta Causa, conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP al prescribir la acción penal por este delito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Penal Juvenil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y consecuencialmente se le otorga su L.P., por haber operado la Prescripción Ordinaria como Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 561 literal d) en relación al 615 ambos de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la Captura. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

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