Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Solicitud Interpuesta

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000990

ASUNTO : RP01-P-2011-000990

AUTO QUE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUDES DE

MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS

Vistas las solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de inmuebles constituidos el primero de ellos por un lote de terreno signado con el N° 56, el segundo un lote de terreno signado con el N° 16, y el tercero un lote de terreno signado con el número 39, que forman parte de la Urbanización Villas del Sol, ubicado en el sector denominado Tres Picos, Calle Principal, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 17 de julio de 2002, bajo el N° 42, folios del 134 al 139 y su vuelto, Tomo A-02. Tercer Trimestre del año 2002, con domicilio en la Avenida Principal de Tres Picos, Galpones Vásquez, Oficina N° 01, Cumaná Estado Sucre; planteadas por la abogada G.U.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación ordenada en virtud de denuncias planteadas por los ciudadanos N.T.M., F.V.J.A. y O.J.B.T.; por hechos que atribuyen al representante legal de la empresa URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A. ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO y a la empresa J.M. INVERSIONES SEGURA C.A y de su representante legal J.A.; que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta sus solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de inmuebles constituidos el primero de ellos por un lote de terreno signado con el N° 56, el segundo un lote de terreno signado con el N° 16, y el tercero un lote de terreno signado con el número 39, que forman parte de la Urbanización Villas del Sol, ubicado en el sector denominado Tres Picos, Calle Principal, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa la empresa URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 17 de julio de 2002, bajo el N° 42, folios del 134 al 139 y su vuelto, Tomo A-02. Tercer Trimestre del año 2002, con domicilio en la Avenida Principal de Tres Picos, Galpones Vásquez, Oficina N° 01, Cumaná Estado Sucre; en virtud del contenido de denuncias anexas, planteadas por los ciudadanos N.T.M., F.V.J.A. y O.J.B.T., y anexos, contentivos de:

  1. Documentos de Opción a Compra de fecha 07 de marzo de 2003; suscritos por la oferente vendedora URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A. representada por su administrador General ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO y la promitente compradora N.T.M..

  2. Carta de Intención de compra de fecha 07 de marzo de 2003; suscrito por la ciudadana N.T.M., comprobantes de depósitos bancarios y recibos de pagos.

  3. Documento de compraventa de fecha 30 de junio de 2006; suscritos por la vendedora URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A. representada por su administrador General ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO y la compradora N.T.M..

  4. Documento de Opción a Compra de fecha 19 de septiembre de 2002; suscritos por la oferente vendedora URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A. representada por su administrador General ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO y los promitentes compradores ciudadanos T.A.J.A. y YOLEIDA ACOSTA DE JIMÉNEZ.

  5. Actuaciones realizadas por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

  6. Cheques emitidos a nombre de la empresa J.M. INVERSIONES SEGURA C.A y comprobantes de recepción de pagos, y comprobante de depósitos bancarios a favor de la empresa URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A. y comprobantes de ingresos.

  7. Documentos de Opción a Compra de fecha 14 de mayo de 2003; suscritos por la oferente vendedora URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A. representada por su administrador General ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO y los promitentes compradores JALBIN G.D.B. y O.J.B.T..

  8. Carta de Intención de compra de fecha 07 de marzo de 2003; suscrito por la ciudadana JALBIN G.D.B., comprobantes de depósitos bancarios y recibos de pagos.

  9. Comunicación dirigido a la Fiscalía General de la República por los ciudadanos N.M. y O.B..

Ahora bien de las denuncias planteadas por los ciudadanos N.T.M., F.V.J.A. Y O.J.B.T., por hechos que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, se desprende la argumentación de circunstancias de hechos que guardan relación con el incumplimiento de negocios jurídicos pactados por los denunciantes y que atribuye a los representantes legales de las sociedades mercantiles que mencionan.

Señala el Fiscal solicitante que para la sustanciación de la fase preparatoria de la presente causa, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y sostiene que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que permite inferir como fundada la solicitud de medidas planteadas, pues concluye del contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 285, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DECISIÓN

Planteadas tales solicitudes, este Juzgado estima necesario resaltar, como antes lo ha hecho, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, derecho de propiedad este que en relación a los inmuebles cuyo gravamen se requiere, se ha invocado por los denunciantes al afirmar la existencia de negocios jurídicos entre los ciudadanos s N.T.M., F.V.J.A. Y O.J.B.T.; y representantes legales de la empresa URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A.; y J.M. INVERSIONES SEGURA ciudadanos WILMEN FIGUEROA CARABALLO y J.B.A.; y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de acordar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que permita al Fiscal dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario resaltar el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, como así se sostuvo en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en el que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal; por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ha sufrido la víctima con las acciones que estima lesivas a sus derechos, a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso siendo uno de sus objetos la protección de derechos de las víctima, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que las víctimas han acompañado fuentes de prueba que constituyen presunción de su buen derecho a reclamar la ejecución de negocio jurídico a través del cual señalan haber sido estafadas; este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y asistiéndole a la víctima el derecho a ser protegida en su integridad y respecto de sus bienes o derechos, conforme al artículo 30 Constitucional, en su último aparte, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmuebles constituidos el primero de ellos por un lote de terreno signado con el N° 56, el segundo un lote de terreno signado con el N° 16, y el tercero un lote de terreno signado con el número 39, que forman parte de la Urbanización Villas del Sol, ubicado en el sector denominado Tres Picos, Calle Principal, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; para lo cual SE ACUERDA OFICIAR a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, para el aseguramiento del objeto material pasivo del delito, sobre la base de los artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de que no se protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar; y así debe decidirse.

Por otro lado, revisada la solicitud de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 17 de julio de 2002, bajo el N° 42, folios del 134 al 139 y su vuelto, Tomo A-02. Tercer Trimestre del año 2002, con domicilio en la Avenida Principal de Tres Picos, Galpones Vásquez, Oficina N° 01, Cumaná Estado Sucre; tomando en cuenta que esta medida no puede ser requerida de manera ilimitada, como se ha hecho; pues debe estimarse por lo menos el monto que se pretende sea bloqueado, y así lo ordena el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…

.

Así las cosas, este Tribunal concluye que lo procedente de momento y sin perjuicio de revisión posterior, es declarar sin lugar tal pretensión, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público solicitante señale la entidad bancaria y el monto en bolívares sobre los cuales debe recaer esta medida cautelar; para lo cual deberá oficiarse a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el objeto de que de cumplimiento a lo aquí ordenado, y con la URGENCIA que el caso requiere se sirva indicar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del oficio el monto por el cual pretende sean bloqueadas o inmovilizadas cuentas bancarias pertenecientes a la empresa URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A.. Asimismo SE ACUERDA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a fin que informe sobre la existencia o no de las cuentas bancarias que posea la empresa en referencia, con indicación de la entidad bancaria a la que corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso, previas solicitudes planteadas por la abogada G.U.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación iniciada por en virtud de denuncias planteadas por los ciudadanos N.T.M., F.V.J.A. Y O.J.B.T.; por hechos que atribuyen al representante legal de la empresa URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A. ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO y a la empresa J.M. INVERSIONES SEGURA C.A y de su representante legal J.A.; que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; resuelve: PRIMERO: Sobre la base de los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmuebles constituidos el primero de ellos por un lote de terreno signado con el N° 56, el segundo un lote de terreno signado con el N° 16, y el tercero un lote de terreno signado con el número 39, que forman parte de la Urbanización Villas del Sol, ubicado en el sector denominado Tres Picos, Calle Principal, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; en consecuencia SE ACUERDA OFICIAR a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 586 eiusdem, cuando indica que el Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; sin perjuicio de la revisión posterior de este pronunciamiento una vez se subsanen los defectos observados en la pretensión fiscal; tales como indicación de entidad bancaria y el monto en bolívares sobre los cuales debe recaer, SE DECLARA SIN LUGAR las solicitud de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A.. En consecuencia ofíciese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el objeto de que de cumplimiento a lo aquí ordenado, y con la URGENCIA que el caso requiere, se sirva indicar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del oficio, el monto por el cual pretende sean bloqueadas o inmovilizadas cuentas bancarias pertenecientes a la empresa URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A.. Asimismo SE ACUERDA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a fin que informe sobre la existencia o no de las cuentas bancarias que posea la empresa en referencia, con indicación de la entidad bancaria a la que corresponda. TERCERO: Se ordena abrir cuaderno separado de medidas con copias certificadas de todas las actuaciones cursantes ante este despacho a los fines del trámite de cualquier incidencia que surja en relación a la misma y remítase el expediente principal de inmediato al despacho fiscal mediante oficio en el que se le indicará tal circunstancia y del contenido de la presente decisión. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná al primer (1°) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L. CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. M.A.J.

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