Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000949

ASUNTO : RP01-P-2011-000949

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 06:42 PM, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. D.B.S. y del Alguacil Alexon Flores, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano OLVIS M.G.G., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.707.918, nacido en fecha 20/08/1989, de profesión u oficio comerciante, hijo de residenciado en la Calle Cafetal, Casa S/N°, al frente de la Bodega Pasarela, Tunapui, teléfono 0294-4165048 y 0426-6873324, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G. y el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó el mismo no contar con defensa privada, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se decrete Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado OLVIS M.G.G., previamente identificado, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2011, siendo las 3:00 PM, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el punto de control de Golindano, detuvieran al imputado de autos, por cuanto el mismo se bajó para que se le sellara la guía de movilización de productos agrícolas de origen vegetal serial 3134592 de fecha 24/02/2011, la cual amparaba una cantidad de 3.000Kg de verduras, observándose que el sello que presentaba dicha guía correspondía con el mismo sello que había sido plagiado en la oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras de Carúpano, igualmente se le incautó copia del mismo serial con diferentes fechas y una guía sellada en blanco, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público. Por los hechos antes narrados es por lo que en este acto solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado OLVIS M.G.G., por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga el derecho de palabra al imputado OLVIS M.G.G., quien manifestó: No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., quien alegó: Revisadas las actuaciones, esta defensa hace oposición a la medida solicitada por la representación fiscal toda vez que de los elementos de convicción no se desprende que mi representado haya sido el autor de la falsificación del sello, razón por la cual pido que en atención a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, se le conceda la libertad sin restricciones, en caso de no acordar el pedimento de la defensa pido que la medida a imponer sea de posible cumplimiento.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible este que se le atribuye al imputado OLVIS M.G.G., en virtud de los hechos ocurrido en fecha 25 de Febrero de 2011, siendo las 3:00 PM, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el punto de control de Golindano, detuvieran al imputado de autos, por cuanto el mismo se bajó para que se le sellara la guía de movilización de productos agrícolas de origen vegetal serial 3134592 de fecha 24/02/2011, la cual amparaba una cantidad de 3.000Kg de verduras, observándose que el sello que presentaba dicha guía correspondía con el mismo sello que había sido plagiado en la oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras de Carúpano, igualmente se le incautó copia del mismo serial con diferentes fechas y una guía sellada en blanco, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público. Esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Acta Policial de fecha 25/02/2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (folio 03 y vto). C.d.R.d.V.A., suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 07). Acta de Retención suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la retención de 15 sacos de yuca, 10 sacos de ocumo blanco, 3 sacos de ocumo chino y 3 sacos de chaco (Folio 08). Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal N° 3134592, de fecha 03/02/2011 (Folio 09 y vto). Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal N° 3134592, de fecha 17/02/2011 (Folio 10 y vto). Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal N° 3134592, de fecha 24/02/2011 (Folio 11 y vto). Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal N° 3134592, en blanco (Folio 12 y vto). Comunicado de fecha 15/02/2011, suscrito por funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierra, mediante el cual informan sobre el sello plagiado (Folio 13). Copia fotostática de la Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal N° 3134592, de fecha 20/05/2010 (Folio 14 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 26/02/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 15 y vto). Oficio N° 9700-174-SDEC-349, de fecha 26/02/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano OLVIS M.G.G., no presenta registros policiales (Folio 18). TERCERO: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide existe en el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, en virtud que no se encuentra acreditada mala conducta predelictual del imputado y el mismo tiene domicilio fijo en el país; en virtud de lo cual se estima procedente declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por Seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, en contra del ciudadano OLVIS M.G.G., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.707.918, nacido en fecha 20/08/1989, de profesión u oficio comerciante, hijo de residenciado en la Calle Cafetal, Casa S/N°, al frente de la Bodega Pasarela, Tunapui, teléfono 0294-4165048 y 0426-6873324, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la detención en flagrancia considerando que se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario y así se decide. Se acuerda la Libertad desde la sala de audiencia. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano informando del régimen de presentación impuesto al imputado OLVIS M.G.G.. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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