Decisión nº WP01-D-2010-000040 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000040

ASUNTO : WP01-D-2010-000040

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dra. A.C.P.R.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LUISANIA SANCHEZ

DEFENSOR PUBLICO 1ro: Dr. J.L. por el Dr. J.G.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

El día Veinticinco (25) Febrero del 2011, este Tribunal SEGUNDO de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Antidrogas (nomenclatura vigente para el momento de los hechos), en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por un Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…el 20/01/2010 fue aprehendido el efebo IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando se encontraban implementando, un punto de control, en la unidad educativa E.G.S., parroquia Catia la Mar, procedieron a darle la voz de alto a los tripulantes de un vehículo tipo moto, de color gris, que se dirigía con dirección al sector de Mirabal, logrando practicar la retención preventiva. Seguidamente le solicitaron la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos en sus ropas o adherido a su cuerpo manifestando no ocultar nada, por lo que por lo que procedimos a realizar la inspección corporal, comenzando por el conductor del vehículo tipo moto, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Luego se le realizó la inspección al sujeto que se encontraba de copiloto el mismo de contextura delgada, estatura baja, de tez morena, vestido con una franela de color verde y un short de cuadro de varios colores, a quien se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo lo siguiente: Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo de una sustancia de semillas y trozos vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en hojas de papel de color blanco, contentivo de treinta (30) envoltorios pequeños, elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita denominada CRAK. De igual forma se le incauto en el bolsillo delantero derecho del referido short la cantidad de: Cuarenta y dos (42) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, quedando identificado y retenido preventivamente el que se encontraba de copiloto en el vehículo tipo moto como IDENTIDAD OMITIDA.…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, en la acusación dio la calificación jurídica por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley de drogas, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció Pruebas Testimoniales: de los expertos que realizaron la experticia botánica y Grafo técnica; declaración de los funcionarios policiales actuantes, y del testigo de la revisión, y las documentales de las experticias, también solicitó se ratifique cautelar menos gravosa y finalmente pidió como sanción el cumplimiento simultáneo de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decidora admitió totalmente esta Acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de Ley Antidroga reformado, por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de esto delito, por una parte el Acta Policial de dos (2) funcionarios actuantes en el procedimiento, declaración de 1 testigo presencial de la incautación de la sustancia ilícita siendo moto taxista observó que cuando los paran la policía y a él lo revisan le consiguen en el bolsillo izquierdo una pelota de papel aluminio y cuando lo abren dicen que es droga, además se cuenta con la experticia respectiva concluyendo 8 gramos de mariguana con 600 miligramos y de Cocaína Base 6 gramos con 300 miligramos y del dinero incautado, asimismo unido a estas evidencias contundentes el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria y sin coacción en esta Audiencia, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito, y por otra parte igualmente con esos elementos suficientes de convicción quedó también demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de autor.

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la L.A. y Reglas de conducta por el lapso de Dos (2) Años, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de esta Ley especial, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo por haber cometido este adolescente acusado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Prohibidas por Ley como autor, esta Decisora también toma en cuenta que para este tipo de delito aún cuando no es tan grave sin embargo, se ha pronunciado la Sala Constitucional al respecto indicando “estos delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela…”, Así también reseña la Sala Penal del TSJ en Sentencia de fecha 28/01/2001 disponiendo: “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”, por otra parte se toma en cuenta que el joven contaba con quince (15) años de edad, y se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el daño causado, en consecuencia considera este Tribunal a mi cargo bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, haciendo la rebaja de ley, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir en forma simultanea L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (8) MESES, conforme a los artículos 626 y 624 de la LOPNNA, con las obligaciones siguientes: 1) Acudir a un Centro de Rehabilitación para atender su problemática de Drogadicción; 2) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución cada quince (15) días; 3) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de su crecimiento personal y académico, consignando constancias cada tres (3) meses y 3) No permanecer fuera de su residencia después de las 9 de la noche y no dejarse acompañar por personas que consuman o vendan Drogas. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (8) MESES, conforme al artículo 583 en relación al 622, 626 y 624 de la LOPNNA, con las obligaciones descritas en el capitulo anterior.

Se le exigió presentarse cada 15 días ante el Juzgado de Ejecución hasta tanto ese Tribunal imponga la sentencia Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Carta magna.

Diarícese y Publíquese la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Remítase esta Sentencia al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNNA.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.Q.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.Q.

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