Decisión nº PJ0072011000023 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-597

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.315.282, V-18.793.862 y V-11.949.366, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.

Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.e.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., debidamente asistidos por la profesional del derecho AURIMARY SALAS SANTOS, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de mayo de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el ciudadano J.L.S., comenzó a prestar sus servicios personales el día 09 de noviembre de 2008 para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, ejerciendo el cargo como vigilante, cuyas funciones consistían en vigilar las adyacencias del lugar asignado, así como, controlar el acceso de los materiales pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y el resguardo de los mismos, hasta el día 09 de noviembre de 2009, cuando fue despedido en forma injustificada por el ciudadano G.P., quien se desempeña como miembro asociado, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, laborando en un sistema de trabajo de un (01) día de trabajo por dos (02) días de descanso, devengando un salario básico mensual de la suma de dos mil ochocientos bolívares (Bs.2.800,oo), equivalentes a la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, cuando realmente le correspondía percibir como salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, conforme a los beneficios establecidos en la cláusula 68 y como salario normal de la suma de ciento doce bolívares con veinte céntimos (Bs.112,20) con la inclusión o recargo de lo devengado por concepto de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas.

    En razón de lo anterior, reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la suma de ciento cuatro mil doscientos setenta y tres bolívares (Bs.104.273,22) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, ayuda vacacional vencida, utilidad vencidas, preaviso legal, penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales y diferencia de salario.

  2. - Que el ciudadano J.A.S.C., comenzó a prestar sus servicios personales el día 10 de mayo de 2009 para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, ejerciendo el cargo como vigilante, cuyas funciones consistían en vigilar las adyacencias del lugar asignado, así como, controlar el acceso de los materiales pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y el resguardo de los mismos, hasta el día 16 de marzo de 2010, cuando fue despedido en forma injustificada por el ciudadano G.P., quien se desempeña como miembro asociado, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses y seis (06) días, laborando en un sistema de trabajo de un (01) día de trabajo por un (01) días de descanso, devengando un salario básico mensual de la suma de dos mil ochocientos bolívares (Bs.2.800,oo), equivalentes a la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, cuando realmente le correspondía percibir como salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, conforme a los beneficios establecidos en la cláusula 68 y como salario normal de la suma de ciento veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.124,70) con la inclusión o recargo de lo devengado por concepto de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas.

    En razón de lo anterior, reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la suma de sesenta mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.60.549,73) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, preaviso legal, penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales y diferencia de salario.

  3. - Que el ciudadano C.A.H.N., comenzó a prestar sus servicios personales el día 04 de febrero de 2009 para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, ejerciendo el cargo como vigilante, cuyas funciones consistían en vigilar las adyacencias del lugar asignado, así como, controlar el acceso de los materiales pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y el resguardo de los mismos, hasta el día 28 de febrero de 2010, cuando fue despedido en forma injustificada por el ciudadano G.P., quien se desempeña como miembro asociado, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y veintidós (22) días, laborando en un sistema de trabajo de un (01) día de trabajo por un (01) días de descanso, devengando un salario básico mensual de la suma de dos mil ochocientos bolívares (Bs.2.800,oo), equivalentes a la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, cuando realmente le correspondía percibir como salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, conforme a los beneficios establecidos en la cláusula 68 y como salario normal de la suma de ciento veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.124,70) con la inclusión o recargo de lo devengado por concepto de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas.

    En razón de lo anterior, reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, la suma de setenta y tres mil ciento diecinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.73.119,53) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, ayuda vacacional vencida, utilidades vencidas, preaviso legal, penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales y diferencia de salario.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Opuso la cualidad de asociados de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., pues durante la prestación de sus servicios como patronos, recibieron todos los anticipos societarios y excedentes conforme al alcance contenido en el artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, en consecuencia, de existir alguna diferencia de estos excedentes u otros conceptos, la acción que han debido incoar es la de reintegro conforme a lo previsto en el artículo 23 ejusdem, siendo el órgano judicial competente, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, opuso la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto.

  5. - Que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., tienen la cualidad de asociados de la Cooperativa sin corresponderle las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, razón por la cual, la pretensión dirigida ante la jurisdicción laboral es ilegal por disposición expresa del artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con su disposición Cuarta.

  6. - A todo evento, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir el presente asunto y, al efecto, se observa lo siguiente:

    El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa y todo convenio o decisión judicial que la trastoque, pues constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces, la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración que aquella constituye una manifestación de este último.

    En este orden de ideas, en el ámbito del Derecho Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, existen requisitos que la Ley señala como esenciales y fundamentales para la existencia de una relación jurídica procesal válida: son los denominados "presupuestos procesales", los cuales pueden ser de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

    Estos "presupuestos procesales" han sido definidos como los requisitos ineludibles para que se genere una relación procesal válida y, por consiguiente, para que exista proceso válido. Es decir, la falta o defecto de un presupuesto procesal significa que la actividad está viciada.

    En otras palabras, no obstante haberse iniciado válidamente, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que el proceso se encuentre viciado desde ese instante. No basta pues la interposición de la demanda; ni la presencia del Juez y de las partes, ya que si la demanda carece de uno de estos requisitos, no existirá proceso válido.

    Uno de estos presupuestos procesales es la competencia, a la que se define simplemente como "el ejercicio válido de la jurisdicción"; es decir, la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional.

    R.O.O., la define como la aptitud material u objetiva establecida por la Constitución o la Ley, constituida por esferas de la vida sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente; y la aptitud formal o subjetiva, constituida por la ausencia de impedimento personal (causas de inhibición) para pronunciar decisiones. (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis SA. Caracas 2003. Pág. 173).

    Ahora bien, dentro de los factores que se toman en cuenta para saber si un órgano jurisdiccional puede conocer, tramitar y decidir los asuntos sometido a su conocimiento, tenemos que recordar que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anterior, se colige claramente, que los órganos del poder judicial le corresponden conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    En tal sentido, es conveniente determinar cuáles son los factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para comprender si un tribunal está habilitado para dictar sentencia en un proceso judicial.

    Los artículos 28 al 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a todos los procesos laborales por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las reglas básicas de esos factores que determinan la competencia, a saber: a) por la materia; b) por el valor y; c) por el territorio, teniendo en cuenta que emitiremos comentarios sobre la primera de ellas, por ser la pertinente al caso planteado por ser de carácter absoluto, viciando de nulidad el presente proceso.

    En efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece, lo siguiente:

    Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma adjetiva en cuestión, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

    R.O.O., expresa que la competencia por la materia es un criterio atributivo de aquélla que se determina atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso. (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis SA. Caracas 2003. Pág. 180).

    De manera, que la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios, para la determinación de la competencia, a saber:

    1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, penal, administrativa, entre otras, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

    2. Las disposiciones especiales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

    La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

    Sobre la base de la doctrina antes analizada en concatenación con la lectura del escrito de la demanda, de su contestación y los argumentos expuestos por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictorio en este asunto, este juzgador procedió al análisis de las pruebas promovidas en el proceso, con la finalidad de determinar si efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente o no por la materia para conocer y decidir el presente asunto, pues como se ha dejado sentado anteriormente, es claro que para que la relación procesal producida en el proceso sea válida, es ineludible que el juez que interviene en él, sea competente para conocer del asunto en controversia.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YORMI H.G., E.M., J.L. CAMACARO, DARWINS MEDINA, H.G.S., S.P. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.084.756, V-17.994.215, V-17.9940.214, V-16.047.718, V-9.006.922, V-12.407.896 y V-5.937.198, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  8. - Promovió originales de documentos denominados “estados de cuenta bancarios”, correspondientes a las cuentas corrientes Nos. 00070118150010000099 y 00070118170000002072 pertenecientes a los ciudadanos J.A.S.C. y C.A.H.N. de la entidad bancaria “BICENTENARIO”, antes “BANFOANDES” constante de tres (03) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de haber sido reconocidas por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, arguyendo que a cada asociado se le apertura una cuenta bancaria, y se le entrega al banco toda la nómina de dichos asociados con un pent drive y ellos distribuyen los anticipos societarios, los cuales van directamente a las cuentas de ahorro de cada uno, la desecha del proceso, pues no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del proceso, evidenciándose únicamente diferentes movimientos bancarios de las cuentas corrientes antes descritas, sin periodicidad en las fechas de los depósitos efectuados ni regularidad y permanencia en las sumas de dinero allí pagadas. Así se decide.

  9. - Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas informativas a la sede principal de la entidad bancaria “BICENTENARIO”, antes “BANFOANDES”; al Departamento de Recursos Humanos, Servicios de Relaciones Laborales, al Departamento de Contratos y Contratistas sistema DIMS PDVSA y al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a estas pruebas informativas, se deja expresa constancia que fueron desistidas por la representación judicial de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto. Así se decide.

  10. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS; y del “contrato” suscrito entre esta última y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Con relación a los documentos denominados “recibos de pago” este juzgador observa su falta de exhibición en el proceso, arguyendo la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, que tales recibos no existen, pues el sistema de pago de los anticipos societarios de los reclamantes es totalmente diferente, evidenciándose los mismos de las cuentas de ahorro que la cooperativa ordenó aperturarles, consignado únicamente unos recibos de anticipos societarios que aparecen suscritos por ellos.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menor, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, no exhibió los documentos denominados “recibos de pago”, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición del documento denominado “contrato” suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso, arguyendo la representación judicial de la Asociación, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto que el contrato sí existe pero no había sido suscrito directamente con los reclamantes sino con la empresa petrolera estatal, así mismo, expresó que el objeto de dicho contrato es ofrecer los servicios de vigilancia o seguridad, y quienes prestan ese servicio ostentan el carácter de milicianos, (antes reservistas) según las reglas de los mismos estatutos.

    Ahora bien, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  11. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “inspección judicial” en la sede principal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, situada en el municipio Baralt del Estado Zulia.

    Con referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad en el proceso, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010. Así se decide.

  12. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N..

    Con referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad en el proceso, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010. Así se decide.

  13. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “inspección judicial” sobre el contenido del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, y de las Actas de Asamblea registradas ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z..

    Con referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad en el proceso, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010. Así se decide.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “acta constitutiva” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS; y de las “actas de asamblea” registradas ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. durante los periodos comprendidos desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2010.

    Con relación a la exhibición del “acta constitutiva” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de esta última, consignó sus copias fotostáticas simples las cuales rielan a los folios 60 al 71 del expediente, siendo reconocido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio llevada en este asunto, por la representación judicial de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la controversia lo siguiente:

    a.- que al momento de constituirse la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en fecha 27 de diciembre de 2005, no se encontraban incorporados los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N..

    b.- que el régimen de responsabilidad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, asumiendo el compromiso como reservistas cooperativistas de cumplir con todas las obligaciones como asociados.

    c.- que el objeto social de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, es la aplicación de sistemas de seguridad, a través del resguardo y vigilancia de instalaciones, bienes y valores tangibles, e intangibles en los lugares donde la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), y sus empresas filiales ejecuten actividades operacionales, administrativas, industriales y residenciales.

    d.- que el perfil del asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, es un hombre o mujer reservista con amplias condiciones humanas basadas en valores éticos y morales.

    e.- que las condiciones para el ingreso como asociado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, son: ser venezolano por nacimiento; ser mayor de edad a partir de los veintiún (21) de conformidad con la normativa legal vigente; ser reservista de las Fuerzas Armadas Nacionales (FAN) de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales y que quiera incorporarse al modelo productivo; estar en condición de desempleado; cumplir con los requisitos exigidos en el proceso de selección, llevados a cabo por el Comando de las Reserva a través de la unidad donde se encuentra adscrito; haber participado y aprobado el taller de formación integral, cursos y demás actividades que desarrolle la empresa cooperativa a través de la Coordinación de Educación para adquirir los conocimientos técnicos requeridos para la prestación del servicio; cumplir con las exigencias del servicio demandado según las especificaciones técnicas requeridas; todas aquellas condiciones establecidas en el Reglamento Interno de la empresa cooperativa, estos estatutos o la Asamblea; ser bachiller teniéndose en cuenta que los reservistas que se encuentren con nivel inferior deberán obligatoriamente alcanzar el nivel exigido para su ingreso; 10.- haber cumplido satisfactoriamente el periodo de pre-socio establecido en el artículo 8 de estos estatutos.

    f.- que son derechos de los asociados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, conforme a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas el derecho a la continuidad, el derecho a la participación en el trabajo; el derecho a la participación democrática; el derecho a recibir los anticipos societarios; el derecho a la protección social; el derecho a la educación y a la capacitación; el derecho a la comunicación e información; el derecho al debido proceso, el derecho a una mejor calidad de vida, entre otros contemplados en estos estatutos y el Reglamento Interno, así como en la Ley antes mencionada.

    g.- que se puede perder el carácter de asociado por: por retiro voluntario; por exclusión o suspensión acordada en Asamblea o Reunión General de Asociados; fin de la existencia de la persona física; por deslealtad hacia el compromiso asumido como asociado; por contrariar algunos o todos los principios y valores contenidos en la declaración de principios; por conducta o actuaciones negligentes, de impericia, omisión o dolo ponga en riesgo la integridad física o moral de los compañeros o la reputación de la cooperativa; por atentar en cualquier forma o manifestación, contra los lineamientos y las prescripciones dictadas por los entes supervisores; hacer caso omiso a las normas de la cooperativa, establecidas en estos estatutos, el reglamento interno y la asamblea general de asociados; actuaciones que pongan en riesgo evidente los intereses de la asociación cooperativa; por no participar sin causa justificada en las actividades propias de la asociación cooperativa; por lo dispuesto en esta materia en el reglamento interno de la empresa; por malversación de fondos de la asociación cooperativa, desfalco contra la misma, delitos contra la propiedad, el honor o la vida de las personas; por servirse de la asociación cooperativa para beneficio propio o de terceros; por haber utilizado a la cooperativa como medio de explotación o de engaño; por destruir, inutilizar, o causar desperfecto de manera intencional sobre en los bienes materiales, libros, documentos, símbolos y otros de la cooperativa y/o del ente contratante; por violación del secreto de correspondencia o documentos reservados de la asociación cooperativa o revelación a extraños de datos e informaciones de reserva obligada de la misma o del ente contratante; por sentencia firme que demuestre la culpabilidad del asociado que sea imputado en un determinado juicio y; por extinción de la cooperativa.

    h.- que el trabajo a realizar por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, se caracteriza por ser asociado y se realizará en equipos, bajo principios y valores de igualdad, disciplina de autogestión, solidaridad, sentido de identidad y pertenencia.

    i.- que en la organización del trabajo a realizar por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, los asociados se guiarán por los criterios establecidos para satisfacer las necesidades de la empresa contratante PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y sus empresas filiales, de acuerdo a los requerimientos técnicos del servicio de seguridad. Así se decide.

    Con relación a la exhibición de las “actas de asamblea” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, registradas ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. durante los periodos comprendidos desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2010, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  15. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “inspección judicial” en los libros de contabilidad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.

    Con referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad en el proceso, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  16. - Promovió original de documento denominado “ficha de inscripción de personal asociado a la cooperativa”, correspondiente al ciudadano J.A.S.C. suscrita con la huella digito pulgar del asociado, cursante al folio 113 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.S.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando que no se le otorgue valor probatorio a los efectos de catalogar a su representado como un cooperativista asociado, en virtud de no ser la prueba idónea para demostrar esa cualidad conforme lo dispone los propios estatutos de la cooperativa, la cual señala una serie de requisitos y documentaciones que no fueron consignadas, observándose únicamente de ella los datos de su identificación y de sus familiares, aplicándose este criterio de igual modo a los convenios suscritos.

    Vistas las observaciones realizadas, este juzgador la desecha del proceso, en razón de no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, por cuanto no aparece la fecha de inscripción y de ingreso a la data de la cooperativa. Así se decide.

  17. - Promovió original de documento denominado “convenio interno de trabajo asociado”, suscrito con el ciudadano J.A.S.C., cursante al folio 116 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.S.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, ratificado las mismas observaciones expuestas en el ordinal anterior, adicionando a su vez, que esos convenios solo muestran las practicas fraudulentas en las que incurre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en relación a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en sus propios estatutos.

    Por su parte, la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, expresó que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa establece claramente que todas las cooperativas cuando no ingresan de forma inmediata al personal como asociado, tiene seis (06) meses para hacerlo y, con base a este cumplimiento, se le llena la ficha, estableciéndose en consecuencia, la cualidad de los reclamantes como asociados de la cooperativa y, a su vez, un elemento de esa prestación de servicio, el anticipo societario.

    Mas adelantó afirmó, que la incorporación de los reclamantes como asociados se desprende del Libro de Asociados y del Libro de la Junta Directiva y de Asociados, requisito fundamental exigido por el ente ejecutor y regulador de la cooperativa, esto es, la Superintendencia General de Cooperativas.

    Vistas las observaciones realizadas, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose el convenio interno de trabajo asociado suscrito por el ciudadano J.A.S.C. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, donde el reclamante ingresa como asociado a la cooperativa a partir del día 15 de mayo de 2009 para prestar sus servicios como guardia y custodia en el lugar que le asigne la cooperativa, estando obligado a cumplir con las funciones, deberes, responsabilidades, limitaciones e instrucciones que se le indiquen o que se deriven o relacionen con la ejecución de sus funciones en el presente convenio conforme a los estatutos y reglamentos.

    En cuanto a la duración debido a la naturaleza temporal de las actividades que realizaría “COPROINRA”, y la naturaleza temporal de la prestación de los servicios por parte de los asociados (as), el presente convenio se celebra por tiempo determinado, los cuales declaran las partes conocer y se dan por reproducidos a los efectos del presente contrato, sin que el mismo se considere como un contrato de trabajo individual por cuanto no es su naturaleza. Así se decide.

    Con relación a los documentos denominados “currículo vitae” y copias fotostáticas de “tarjeta de servicio militar” y “cédula de identidad” del ciudadano J.A.S.C., este juzgador los desecha del proceso en virtud de no haber sido debidamente promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  18. - Promovió original de documento denominado “ficha de inscripción de personal asociado a la cooperativa”, correspondiente al ciudadano J.L.S., cursante al folio 127 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.L.S. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, ratificando las mismas observaciones planteadas en los ordinales anteriores, las cuales se dan por reproducidas en este acto.

    Vistas las observaciones realizadas, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la inscripción del ciudadano J.L.S. como personal asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en fecha 30 de agosto de 2008. Así se decide.

  19. - Promovió original de documento denominado “convenio interno de trabajo asociado”, suscrito con el ciudadano J.L.S., cursante al folio 126 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.L.S. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, ratificando ambas partes del proceso, las mismas observaciones expuestas en los ordinales anteriores.

    Vistas las observaciones realizadas, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose el convenio interno de trabajo asociado suscrito por el ciudadano J.L.S. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, donde el reclamante ingresa como asociado a la cooperativa a partir del día 21 de noviembre de 2008 para prestar sus servicios como guardia y custodia en el lugar que le asigne la cooperativa, estando obligado a cumplir con las funciones, deberes, responsabilidades, limitaciones e instrucciones que se le indiquen o que se deriven o relacionen con la ejecución de sus funciones en el presente convenio conforme a los estatutos y reglamentos.

    En cuanto a la duración debido a la naturaleza temporal de las actividades que realizaría “COPROINRA”, y la naturaleza temporal de la prestación de los servicios por parte de los asociados (as), el presente convenio se celebra por tiempo determinado, los cuales declaran las partes conocer y se dan por reproducidos a los efectos del presente contrato, sin que el mismo se considere como un contrato de trabajo individual por cuanto no es su naturaleza. Así se decide.

  20. - Promovió original de documento denominado “vestimenta militar”, correspondiente al ciudadano J.L.S., cursante al folio 123 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa que a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano J.L.S. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto la desecha del proceso, en razón de no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  21. - Promovió original de documento denominado “recibos de pago de anticipos y excedentes”, suscrito por el ciudadano J.L.S., cursante al folio 128 y 129 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.L.S. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, arguyendo que tales recibos son parte de las practicas fraudulentas de la cooperativa y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no permite la entrega de excedentes de forma periódica mensual, pues lo excedentes son un beneficio que tienen los trabajadores asociados al final de cada ejercicio económico de forma equitativa e igualitaria.

    Por su parte, la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, arguyó que el pago de anticipos societarios lo determina la asamblea de asociados, quien de acuerdo al monto del contrato determina el anticipo societario, ellos (entiéndase: los cooperativitas) pueden determinar una equis cantidad de dinero tomando en cuenta los cuatro rubros que precisamente cubre el contrato que son precisamente excedentes, es decir, los anticipos societarios y los gastos de administración en consecuencia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, establece una practica, que es el cálculo del anticipo societario incluyendo los cuatro rubros, se le informa a la Superintendencia de Cooperativas y la Asamblea de Asociados que este caso es la máxima autoridad para decidir los anticipos que fueron aprobados por la Asamblea.

    Vistas las observaciones realizadas, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS a favor del ciudadano J.L.S. por concepto de anticipos societarios. Así se decide.

    Con relación a los documentos denominados “síntesis curricular” y copias fotostáticas de “cédula de identidad” este juzgador los desecha del proceso en virtud de no haber sido debidamente promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  22. - Promovió original de documento denominado “ficha de inscripción de personal asociado a la cooperativa”, suscrita con el ciudadano C.A.H.N., cursante al folio 117 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano C.A.H.N. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, ratificando las mismas observaciones antes planteadas.

    Vistas las observaciones realizadas, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la inscripción de este último como reservista al personal asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en fecha 04 de febrero de 2009. Así se decide.

  23. - Promovió original de documento denominado “convenio interno de trabajo asociado”, suscrito con el ciudadano del ciudadano C.A.H.N., cursante al folio 119 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano C.A.H.N. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, ratificando ambas partes del proceso, las mismas observaciones expuestas anteriormente.

    Vistas las observaciones realizadas, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan demostrándose el convenio interno de trabajo asociado suscrito por el ciudadano C.A.H.N. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, donde el reclamante ingresa como asociado a la cooperativa a partir del día 04 de febrero de 2009 para prestar sus servicios como guardia y custodia en el lugar que le asigne la cooperativa, estando obligado a cumplir con las funciones, deberes, responsabilidades, limitaciones e instrucciones que se le indiquen o que se deriven o relacionen con la ejecución de sus funciones en el presente convenio conforme a los estatutos y reglamentos.

    En cuanto a la duración debido a la naturaleza temporal de las actividades que realizaría “COPROINRA”, y la naturaleza temporal de la prestación de los servicios por parte de los asociados (as), el presente convenio se celebra por tiempo determinado, los cuales declaran las partes conocer y se dan por reproducidos a los efectos del presente contrato, sin que el mismo se considere como un contrato de trabajo individual por cuanto no es su naturaleza. Así se decide.

  24. - Promovió original de documento denominado “vestimenta militar”, suscrito con el ciudadano C.A.H.N., cursante al folio 118 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, observa que a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano C.A.H.N., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, la desecha del proceso, en razón de no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  25. - Promovió original de documento denominado “recibos de pago de anticipos y excedentes”, C.A.H.N..

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador, se exime de emitir valoración alguna, en virtud de no haber sido consignada a las actas del expediente. Así se decide.

  26. - Promovió original de documento denominado “constancia de apertura de cuenta”, correspondiente al ciudadano C.A.H.N., cursante al folio 120 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano C.A.H.N. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose según comunicación de fecha 28 de julio de 2009 de la entidad bancaria BANFOANDES, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, le aperturó una cuenta corriente nómina la cual quedó signada con el No. 0007-0118-17-0000002072. Así se decide.

  27. - Promovió copias certificadas de documentos denominados “Libros de Junta Directiva y Libro de Asociados”, cursantes a los folios 104 al 112 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan demostrándose lo siguiente:

    Del “Libro de Junta Directiva” la inclusión de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., como asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, siendo aprobada por unanimidad.

    Del “Libro de Asociados”, la inclusión de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., por cumplimiento de lo decidido por la Junta Directiva. Así se decide.

  28. - Promovió copias certificadas de documentos denominados “pago de anticipos societarios”, cursantes a los folios 133 al 213 y desde el 223 al 238 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas en fechas 14 de enero de 2009, 04 de marzo de 2009, 16 de diciembre de 2008, 18 de marzo de 2009, 21 de abril de 2009, 25 de junio de 2009, 11 de junio de 2009, 04 de agosto de 2009, 01 de septiembre de 2009, 25 de septiembre de 2009, 22 de octubre de 2009, 17 de diciembre de 2009 y 30 de diciembre de 2009 a favor del ciudadano J.L.S.; en fechas 04 de agosto de 2009, 01 de septiembre de 2009, 25 de septiembre de 2009, 22 de octubre de 2009, 17 de diciembre de 2009, 30 de diciembre de 2009, 20 de enero de 2010, 08 de marzo de 2010, 29 de abril de 2010 y 30 de abril de 2010 a favor del ciudadano J.A.S.C. y en fechas 01 de septiembre de 2009, 25 de septiembre de 2009, 22 de octubre de 2009, 17 de diciembre de 2009, 20 de enero de 2010 y 29 de abril de 2010 a favor del ciudadano C.A.H.N., todos por concepto de nómina de anticipos societarios. Así se decide.

  29. - Promovió originales de documentos denominados “suspensiones”, cursantes a los folios 130 al 132 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose sus suspensiones como asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en fechas 17 de marzo de 2009, 09 de noviembre de 2009 y 06 de octubre de 2009 por las razones y motivos que allí se especifican. Así se decide.

    15- Promovió originales de documentos denominados “cancelación de deudas”, cursantes a los folios 214 al 222 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto.

    Sin embargo, este juzgador le otorga valor probatorio únicamente a las documentales cursantes a los folios 214 y 215 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en fecha 01 de junio de 2010 le pagó al ciudadano J.L.S. la suma de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550,oo) por concepto de descuento de anticipo societario. Así se decide.

    Ahora bien con relación a los documentos denominados “cancelación de deudas” de los ciudadanos J.A.S.C. y C.A.H.N., cursantes a los folios 216 al 222, se desechan del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    De la lectura del escrito de la demanda, de su contestación, los argumentos expuestos por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictorio en este asunto, y de los medios de pruebas evacuados en este proceso, ha quedado demostrado que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., han actuando como miembros asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, razón por la cual, la naturaleza de la cuestión que se discute es de carácter asociativo, y las disposiciones legales que la regulan están contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, en cuyo articulado se establece lo siguientes:

    Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, de esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se origina en el acuerdo cooperativo.

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 35. Los asociados que aportan sus trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria.

    La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso.

    Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Véase que de acuerdo con las disposiciones legales en referencia, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con éstas y los anticipos societarios no tienen condición de salario. Por el contrario, es responsabilidad y deber de todos los asociados, el trabajo en las cooperativas, sin compensación económica alguna. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en la legislación especial y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 235, de fecha 14 de marzo de 2005, caso: W.A.O.T. y J.M.O.T. en ACCIÓN DE A.C. con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L. y en sentencia No. 1397, expediente 06-0520, de fecha 17 de junio de 2006, caso: P.E.S.G. en ACCIÓN DE A.C. con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., han dejado establecido que las relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa no se rigen por las normas del derecho del trabajo pues entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    Dentro de este contexto, no podemos dejar de observar lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual copiado a la letra dispone lo siguiente:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  30. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  31. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  32. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  33. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  34. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que, a la luz de la doctrina, la jurisprudencia y por supuesto, de la ley, las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa y no por la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues entre ellos no existe una relación de subordinación, ajenidad y dependencia como elementos característicos de una relación de laboral. Así se decide.

    En virtud de ello, es menester señalar que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto y no por los tribunales laborales.

    En consecuencia, al haber concurrido los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, es evidente, que este órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto, declinándose en consecuencia, LA COMPETENCIA en el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

COMPETENTE al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que los ciudadanos J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del Derecho AURYMARY SALAS SANTOS y MARLLOLY G.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 108.556 y 93.777, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, fue representada judicialmente por el profesional del derecho D.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.307, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 546-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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