Decisión nº WP01-D-2008-000136 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000136

ASUNTO : WP01-D-2008-000136

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dra. A.C.P.R.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LUISANIA SANCHEZ

DEFENSOR PUBLICO 2do.: Dr. J.G.

ACUSADO: IDENTIDD OMITIDA

VICTIMA: Iglesia San S.d.M.

El día Quince (15) Febrero del 2011, este Tribunal SEGUNDO de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 3ro. del Código Penal, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad para el momento del acontecimiento, no tiene residencia, asistido debidamente por un Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del estado Vargas en fecha 13-05-2008 en horas de la madrugada, aproximadamente la 01.00 horas, momento en que una comisión policial realizaba un recorrido por el sector Montesano y son notificados vía radiofónica que el párroco de la Iglesia que se encuentra en la plaza Lourdes de la parroquia Maiquetía informó vía telefónica que dos(2) sujetos se encontraba introducidos en el interior de la Iglesia sustrayendo varios objetos, al llegar la comisión policial al lugar por la parte trasera, observando en un patio a un ciudadano a quien le dan la voz de alto, optando él mismo por arrojar al suelo varios objetos los cuales sostenía en ambas manos realizándole la revisión corporal y según los datos aportados por el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de 16 años de edad, colectando del suelo los objetos que el adolescente dejo caer al suelo, los cuales son tres copas elaboradas en metal color plateado y dorado, dos con sus respectivas tapas elaboradas en metal de color dorado, acercándose en ese momento el párroco J.E.V.S., informando que las tres copas colectadas, una era de un cáliz y las otras eran dos copones, indicando que había observado al adolescente retenido momentos antes caminando por las instalaciones de la Iglesia y que por la parte de afuera se encontraba otro ciudadano sujetando una escalera por la cual se presume que el adolescente retenido ingreso a la Iglesia por la parte del techo. Logrando observar los funcionarios policiales a dicho ciudadano en las afuera de la Iglesia, identificando el mismo resultado ser mayor de edad. Siendo testigo de estos hechos la ciudadana M.P.L. y el ciudadano TRUJILLO F.E., cuyas actas de entrevista constan en la presente causa…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, en la acusación dio la precalificación jurídica por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 3ro. del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes, de tres (3) testigos, así como declaración del experto que realizó el Avalúo Real a las cosas hurtada, así como el ofrecimiento de la documental que lo sustentaba, también solicitó se ratifique cautelar menos gravosa y finalmente pidió como sanción el cumplimiento simultáneo de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decidora admitió totalmente esta Acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y con elementos suficientes de la participación de este joven que acusa la Fiscalía, se concluye que se trata del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 ordinal 3ro. del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas de investigación con la denuncia de Párroco de la Iglesia San Sebastián y con 3 testigos y la la experticia del reconocimiento a varios objetos, que reseñan haber visto entrar a la Iglesia al adolescente por una escalera abajo lo esperaba otro sujeto y sacar varias copas de la iglesia, que luego al ser aprehendido este joven al revisarlo se le incautó el dinero lo sustraído, y aunado a esta evidencia en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la coparticipación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado como coparticipe.

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la L.A. y Reglas de Conductas por el lapso de Dos (2) Años, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de esta Ley especial, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de Hurto Agravado como coparticipe al haber sustraído bienes de una Iglesia, esta Decisora también toma en cuenta que el joven contaba con dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, que no tiene actualmente residencia fija, presenta una problemática de indigencia y no sabe su fecha de nacimiento, por lo que considera este Tribunal a mi cargo bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, haciendo la rebaja de ley por la admisión de hechos que el delito no es tan grave, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNNA obligándolo principalmente en la Regla siguiente “Incorporarse inmediatamente a la Granja Oasis en Camurí Chico, a los fines de que se someta a esa Institución para que reciba en virtud de la situación de calle y sin familia que está presentando este joven, a fin de que se rehabilite y sea un hombre de bien el día de mañana y deberá informar la Defensa una vez al mes al Tribunal de Ejecución sobre esta rehabilitación. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, y en consecuencia se le impone como sanción rebajada a cumplir en forma simultánea L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNNA, la obligación de incorporarse inmediatamente a la Granja Oasis para rehabilitación, ver detalle en Capítulo anterior.

No se le impone cautelar por cuanto se ordenó el traslado directamente a la Granja Oasis para su internamiento. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Carta magna.

Diarícese y Publíquese la presente Sentencia. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva. Notifíquese a la Victima de eta Decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNNA.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.Q.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.Q.

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