Decisión nº PJ0072011000022 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-571

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: M.A.J.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.340.502, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: D´YIYA FASHION SA, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2009, bajo el No. 20, tomo 4-A y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana M.A.J.S., representada judicialmente por la profesional del derecho A.M.M.G., actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 2010, y posteriormente lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que en fecha 01 de septiembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, desempeñando el cargo de vendedora, cuyas funciones consistían en atender al público, mostrar la ropa y ordenar la mercancía, con una jornada de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios y; un salario integral de la suma de treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.34,21) diarios, hasta el día 04 de enero de 2010, cuando fue despedida injustificadamente acumulando un tiempo de servicios cuatro (04) meses y cuatro (04) días.

  2. - Que a pesar de haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del estado Zulia, la cual quedó signada con el número 008-2009-03-000150, siendo infructuosas todas las diligencias para obtener el pago de sus acreencias laborales.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, el pago de la suma de un mil ochocientos treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.837,84) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad legal e indemnización sustitutiva de preaviso, así como, los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas del proceso.

    Por su parte, la parte demandada, la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de representación judicial, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por la ciudadana M.A.J.S. se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición de la demandante no sea contraria a derecho.

    El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

    Al respecto, el insigne maestro y procesalista R.H.L.R., en su obra titulada Nuevo P.L.V. señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, >. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, debe tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  4. - Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo signado con el No. 008-2010-01-00150”, constante de diez (10) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.V.P.M., J.L.C. y SUHEIRY DEL VALLE M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.340.154, V-7.969.828 y V-14.951.963, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación únicamente de las testimonial jurada de la ciudadana SUHEIRY DEL VALLE M.C., quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    La ciudadana SUHEIRY DEL VALLE M.C., manifestó que conoce el tiempo acumulado de los servicios que prestó esta última para la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, fue por mas de dos (02) meses en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto tienda; que no tiene conocimiento si la ciudadana M.A.J.S. recibió la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo) en el mes de diciembre del año 2009 como anticipo a sus prestaciones sociales, pero si conoce que la empresa nunca se ha negado a pagarle estas acreencias.

    Con relación a la declaración expuesta por la ciudadana SUHEIRY DEL VALLE M.C., este juzgador la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, además de no dar contestación a la demanda, no trajo los elementos de juicio y/o los medios probatorios suficientes que permitan concluir que las peticiones de la ciudadana M.A.J.S. pudieran estar desvirtuadas en el proceso, razón por la cual, se deben aplicar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente, resultando a la luz del derecho, que los hechos invocado en el escrito de la demanda son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.

    Conforme a lo anterior, se considera que la pretensión incoada por la ciudadana M.A.J.S. no es contraria a derecho, pues se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, que la relación de trabajo con la ciudadana M.A.J.S. comenzó el día 01 de septiembre de 2009 y culminó el día 04 de enero de 2010, en virtud de su despido injustificado, desempeñando el cargo de “vendedora”, cumpliendo un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y cuatro (04) días, devengando durante toda la relación de trabajo, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco bolívares (Bs.32,25) diarios, y un salario integral de la suma de treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.34,21). Así se decide.

    Establecido lo anterior, se repite, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar a la ciudadana M.A.J.S. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden a la ciudadana M.A.J.S. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  7. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del Parágrafo Primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de quinientos trece bolívares con quince céntimos (Bs.513,15).

  8. - tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ciento veinte bolívares con noventa y tres (Bs.120,93).

  9. - uno punto setenta y cinco (1.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.56,43).

  10. - tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento veinte bolívares con noventa y tres (Bs.120,93).

  11. - diez (10) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.342,10).

  12. - quince (15) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos trece bolívares con quince céntimos (Bs.513,15).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.666,69) a favor de la ciudadana M.A.J.S.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana M.A.J.S. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 04 de enero de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de enero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 04 de enero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso) a la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 19 de mayo de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana M.A.J.S. contra la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.666,69) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se condena a la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, a del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana M.A.J.S., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.R.O.M., A.M.M.G., J.A.T., J.A. MOSQUERA, YOSMARY J.R.M., LISBETH BRACHO, MIGNELY G.D. y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia y; la sociedad mercantil D´YIYA FASHION SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho B.C.C.T. y J.A.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 114.127 y 56.721 domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 545-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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