Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011)

200° y 151°

Visto el escrito de solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL TRABAJO, presentado por el ciudadano N.B.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Nro. V-11.865.530, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON MASCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2009, con el Nro. 50, Tomo: 71 -A RAM1, y asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSICLER N.A.S., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 150.241; este Tribunal antes de pronunciarse de lo requerido, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, expresa en su artículo 588, Parágrafo Primero, lo siguiente:

…el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

Aunado a ello, la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 243, contiene:

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de loas derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas.

Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde, de acuerdo a la Doctrina, a los tres requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, señalados de la siguiente manera:

  1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.

  2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.

  3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia este Jurisdicente, que la presente causa, corresponde una solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA, tendente a proteger y salvaguardar la producción agroalimentaria del Fundo “LA CONQUISTA”, descrito en actas; indiciada por el solicitante, previamente identificado.

Para lo cual, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la evacuación de una Inspección Judicial, sobre un fundo agropecuario denominado “LA CONQUISTA”, el cual abarca una extensión de tierras con una superficie o cabida total de ciento trece hectáreas con tres con trescientos metros cuadrados (303,03 Has);este encuentra ubicado en el sector los Cañitos en jurisdicción de la parroquia R.U.d.M.B. del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el resto de los predios del fundo Don Vicente, del cual formó parte; SUR: Linda con fundo que son o fueron de O.H., D.R. y B.B.; ESTE: Linda con fue que es o fue de B.B. y OESTE: Linda en parte con fundo que es o fue de M.V., en parte con el fundo que fue de M.G., hoy propiedad de la Agropecuaria Agrolandia; en el cual se trasladó y constituyó este Juzgado, a los fines de constatar lo conducente, en razón de la cría de ganado vacuno, el Trabajo en el campo y la determinación de los posibles riesgos y daños a la producción agroalimentaria; todo ello con la efectiva asistencia de un Práctico designado, cuya evaluación constan en el acta, asistiendo al tribunal en todo momento, y un experto fotógrafo tendente a reproducir mediante impresiones fotográfica la evacuación de la Inspección Judicial realizada en fecha 04 de Febrero de 2011.

De lo anterior, este Tribunal constató, la existencia de semovientes ubicados en las vaqueras que conformar dicho fundo y se discriminan de la siguiente manera: (160) Mautas, (302) Mautos con una producción de carne de (240) Novillos anuales con un peso de (460) Kilogramos. Todos identificados con el siguiente hierro:

Asimismo, este Tribunal constato una siembra de (110) hectáreas de caña de azúcar y (30) hectáreas de maíz, y que la actividad Ganadera ejercida en el fundo LA CONQUISTA es de Levante y Ceba, aunado a esto se puedo constatar que para el momento de la inspección se encontraron laborando en el fundo agropecuario antes descrito 1) Administrador, (1) Encargado, (1) Operador de Maquina y (4) Obreros en las labores diarias del campo en el desarrollo para la producción y explotación agropecuaria, y seguidamente se observó que todas sus instalaciones y bienechurias se encuentran en perfectas condiciones a criterio de este Juzgador y del practico designado, todo lo cual quedo plasmado en la respectiva acta.

Para finalizar, este Tribunal de conformidad con el particular SEGÚNDO de la inspección realizada por este Tribunal en la fecha antes indicada, pudo constatar que el fundo la Conquista, se encuentran en riesgo de ser invadido por personas ajenas al propietario del mismo, por constantes amenazas que existen de ocupación ilegal de dichas tierras.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…

Se puede concluir luego de las precitadas máximas, y realizada la Inspección, que es evidente que la producción inherente al fundo La Conquista, suficientemente identificado, es primordial que sea tutelada por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, la actividad ganadera y de agricultura ostentada, el cual tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante la producción de carne y la siembra de Maíz así como de caña de azúcar, para el consumo humano, la cual es realizada en dicha unidad de producción, y el peligro latente que la producción agroalimentaria y el trabajo realizado en dicho fundo sea mermados por la perturbación de personas ajenas a la unidad de producción, en la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 253 y 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA, a los efectos de salvaguardar la ganadería, la agricultura, la biodiversidad, el ambiente y el Trabajo que se despliega en la unidad de producción anteriormente nombrada, y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA INNOMINADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, A LA BIODIVERSIDAD Y AL TRABAJO; sobre el fundo agropecuario denominado “LA CONQUISTA”, el cual abarca una extensión de tierras con una superficie o cabida total de ciento trece hectáreas con tres con trescientos metros cuadrados (303,03 Has);este encuentra ubicado en el sector los Cañitos en jurisdicción de la parroquia R.U.d.M.B. del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el resto de los predios del fundo Don Vicente, del cual formó parte; SUR: Linda con fundo que son o fueron de O.H., D.R. y B.B.; ESTE: Linda con fue que es o fue de B.B. y OESTE: Linda en parte con fundo que es o fue de M.V., en parte con el fundo que fue de M.G., hoy propiedad de la Agropecuaria Agrolandia; a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON MASCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2009, con el Nro. 50, Tomo: 71 -A RAM1; en contra de cualquier acto perturbatorio que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la Cría de Ganado Vacuno, la siembra de Maíz, de Caña de Azúcar y el trabajo realizado en el campo.

SEGUNDO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la Notificación del ciudadano N.B.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Nro. V-11.865.530, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia; sobre el decreto de la presente providencia cautelar. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Maracaibo y con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, es decir a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia ( Policía Regional con sede en el municipio Baralt del Estado Zulia y La policía del Municipio Baralt del Estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la Tarde (02:20 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 157-2011, 158-2011, 159-2011,160-2011, 161-2011, 162-2011, 163-2011.

LA SECRETARIA

ABG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

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