Decisión nº WP01-D-2010-000229 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000229

ASUNTO : WP01-D-2010-000229

DECLARATORIA DE ESTADO DE REBELDIA con ORDEN DE CAPTURA por incomparecencia a la Audiencia Preliminar y Revocatoria de Cautelares por incumplimiento

Visto que estaba fijado para el día 08/02/2011 Audiencia Preliminar en esta causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue proceso penal con acusación formal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no habiéndose realizado la misma por incomparecencia de este adolescente, y constando además que forma reiterada no ha atendido a las convocatorias efectuadas por este Despacho para esta audiencia, aunado a que se recibió informe de las Delegadas de Presentaciones que el referido efebo no cumplió nunca con las mismas. En consecuencia esta Decisora decidió declararlo en estado de Rebeldía y ordenar su respectiva Orden de Captura conforme al artículo 617 de la LOPNNA y revocar la cautelar menos gravosa por incumplimiento siguiendo con la fundamentación siguiente:

PRIMERO

Consta al folio 15 y siguientes de esta causa Audiencia de Imputación de fecha 14/05/2010, donde el Juez a cargo de este Despacho entre otras cosas acordó seguir un procedimiento ordinario a este adolescente en referencia, aceptó la precalificación jurídica del hecho como Porte Ilícito de arma de Fuego y se le decretó Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 582 de la LOPNNA de presentaciones al Tribunal cada quince (15) días. Por otra parte en fecha 18/08/2010 se introdujo Acusación Formal en contra de este joven con la calificación jurídica anteriormente descrita y se fijó la primera Audiencia Preliminar para el 09/09/2010, fecha a la que no compareció el joven imputado al cual se citó para la nueva Audiencia con la Policía Municipal para el 30/09/2010 data en la que tampoco comparece este imputado y se difiere para el 25/10/2010 a la cual no asistió el imputado y se cita nuevamente con la policía del Estado para el 08/11/2010 recibiéndose acuse de que esta Institución no podía hacer las citaciones por no contar con vehículos, vuelve a faltar el adolescente y se difiere para el 22/11/2010 de igual forma falta y fue diferida para el 07/12/2010, tampoco acude el 11/01/2011 ni el 08/02/2011 consignado acuses el alguacilazgo de haberse dejado la boleta en la pare interna de la residencia. Y por otra parte, consta informes de la Delegada de Presentaciones uno de fecha 06/10/2010 donde señalan que el joven nunca compareció por la Unidad y se desconoce su situación actual y otro escrito de fecha 14/01/2011 informando que no ha comparecido ante esa Unidad.

SEGUNDO

En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este adolescente de asistir a los actos convocados previamente por un Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", habiéndose citado previamente inclusive a través de a Policía del Estado y por el alguacilazgo, aunado al Informe de las Delegadas sobre el incumplimiento de la obligación impuesta en el decreto de la Cautelar Menos Gravosa de presentación cada quince (15) días para estar pendiente a cualquier convocatoria que le haga este Despacho Judicial, en consecuencia y en base al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Despacho Judicial considera necesaria la presencia física de este joven ante este Tribunal para continuar su proceso penal, es ajustado a derecho DECLARAR en REBELDIA al joven IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su inmediata ubicación con ORDEN DE CAPTURA por disposición del articulo 617 de la LOPNNA y consecuencialmente se le REVOCA LA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por incumplimiento, conforme al articulo 262 ordinal 3ro. del COPP, y una vez aprehendido de no haber ninguna justificación de su ausencia se le impondrá Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Penal juvenil, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra, suspendiéndose este proceso hasta tanto sea capturado este joven.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDIA al joven IDENTIDAD OMITIDA ordenando su ubicación con ORDEN DE CAPTURA de conformidad con el artículo 617 de la LOPNNA, por su incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y consecuencialmente se le REVOCA LA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3ro. del COPP. Suspendiéndose este proceso hasta tanto sea aprehendido este efebo

Diaricese esta decisión y déjese copia certificada. Expídase Boleta de Captura y envíese con Oficio al CICPC del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Director de PoliVargas y al Director de la Policía Municipal del Estado Vargas, para que lo aprehendan y lo pongan a derecho ante la Fiscalía competente. Las partes quedaron notificadas de esta Decisión en la Audiencia. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.Q.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.Q.

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