Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EXP. N° 22761

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°.

DEMANDANTES: Q.D.A.C., Q.A.R. y Q.D.M..

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.V.G. y M.L.A.A..

DEMANDADO: PEÑA SOTO RAMON.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

NARRATIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento de Interdicto Restitutorio, mediante formal escrito con sus anexos, presentado para su distribución en fecha 13 de agosto de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009, en 02 folios útiles y 10 anexos en 70 folios suscrito por la abogada en ejercicio J.V.G. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.105.761, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.Q.D.A., M.Q.D., REGLO Q.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.533.954 V- 683.580, y V-3.031.594, respectivamente aduciendo INTERDICTO RESTITUTORIO, en contra del ciudadano R.P.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.964.303. Folios 1 al 02, y los anexos del 3 al 73.

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2009, (folio 74) el Tribunal antes de admitir ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia a fin que oficie al Tribunal la existencia del expediente 9908, nomenclatura propia de ese Juzgado y envíe copia certificada de la misma.

Al folio 76, obra oficio de fecha 06 de octubre de 2009, proveniente Juzgado Segundo de Primera Instancia, con la debida copia certificada de la decisión y del auto que la declaro firme de los folios 77 al 89 del presente expediente.

Al folio 92, obra auto de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual exhorta a la parte actora preste fianza la cual debe llenar los requisitos establecidos en el articulo 590 ejusdem.

Al folio 93, obra escrito de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio J.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita del Tribunal se sirva decretar el secuestro según el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 94 del presente expediente.

A los folios 95 al 97, obra auto de fecha 29 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal decreto medida de secuestro sobre los inmuebles específicos en las cartillas 5, 6 y 7 del documento de propiedad y para la práctica de la medida decretada se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la advertencia que una vez que conste en autos las resultas de la misma, se procederá a librar los respectivos recaudos de citación para que consignen sus ALEGATOS, en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO en que conste de autos la práctica de la misma.

Al folio 104, obra diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio J.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita del Tribunal proceda a emitir la boleta de citación del ciudadano R.P.S., y consigna los fotostatos correspondientes, siendo acordado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se libraron los recaudos de citación y se remitió al comisionado bajo el Nº 1204.

A los folios 111 al 119, obra recaudos de citación debidamente firmados por la parte demandada, provenientes del juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Agregada mediante nota de secretaria de fecha 20 de enero de 2010, como consta al folio 120 del presente expediente.

Al folio 121, obra diligencia de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio J.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el abocamiento de la Juez temporal y se proceda a la notificación de las partes, siendo acordado por auto de fecha 3 de febrero de 2010, mediante el cual se aboca la Juez temporal Abg. AMAHIL ESCALENTE NEWMAN en sustitución por el periodo vacacional del Juez Titular Abg. J.C.G.L., folio 122.

Al folio 126, obra auto del Tribunal de fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual ordeno realizar por secretaria un cómputo de los días transcurridos a fin de reorganizar la causa y declaro vencidos todos los lapsos procesales entrando en términos para decidir la presente causa.

A los folios 127 al 133, obra recaudos de notificación del abocamiento pora la parte demandada, provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregada mediante nota de secretaria de fecha 04 de Junio de 2010, como consta al folio 134 del presente expediente.

Al folio 135, obra escrito de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio J.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 136 del presente expediente.

Al folio 137, obra escrito de fecha 12 de julio de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio J.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar, en 1 folio útil y 4 anexos, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 145 del presente expediente, y por auto de fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal ordeno formar cuaderno separado de medidas.

Al folio 155, obra escrito de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio J.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 156 del presente expediente.

Al folio 157, obra auto de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal ratifica en toda y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2010 y que obra al folio 154 del expediente.

Este es en resumen el historial de la causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por la apoderada judicial abogada en ejercicio J.G. como parte actora, en los siguientes términos:

• Que representa según poderes que consigna marcados “A y B”, a los ciudadanos C.Q.D.A., M.Q.D., REGLO Q.A., los cuales son legítimos hijos y sobrinos herederos de los ciudadanos V.Q.A. y B.D.L.Q., tal como consta en las planillas sucesorales Nº 128 de fecha 3 de marzo de 1994 y planilla Nº 102 de fecha 7 de marzo de 1973, que anexan marcadas “C” y de B.A.P.D.Q., quien recibió herencia de sus padres, tal como se evidencia de documento de partición amistosa y en el cual se señala ampliamente los terrenos y sus medidas, el cual presenta “D”.

• Que después entre los herederos de estos se realiza la respectiva partición y sus mandantes C.Q.D.A., M.D.R.Q.A., le corresponden los lotes de terreno demarcados con sus linderos y medidas que se encuentran ampliamente especificadas las cartillas 5, 6 y 7, de este documento que pertenece a sus mandantes según documento debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida de fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nº 12, Protocolo 1ª, Segundo Trimestre del año 2007 folios 52 al 57, tomo 5, de los libros llevados por ese despacho, que consigna marcada “E” y el ciudadano V.Q.A., fallecido el 26 de julio de 1992, a la edad de 98 años y quien es hijo legitimo de A.Q., quien para el 22 de mayo de 1887 fue adjudicado junto a 45 familias de un lote de terreno, marcado con el Nº 34, que eran llamados para ese entonces Resguardos Indígenas de la Parroquia San Juan, antes distrito Sucre año 1887, Juzgado de Primera Instancia, Bulto Nº 05, y que reposan junto al levantamiento topográfico y respectiva partición en el Registro Principal Civil del Estado Mérida y presentado “M” y el cual habito desde entonces el ciudadano A.Q., hasta el día de su muerte al igual que sus descendientes herederos legítimos, ocupan estas tierras poseyéndolas como dueños y poseedores legítimos que son del mismo, en consecuencia siempre han velado por su conservación.

• Que desde el año 1887, hasta la fecha han pagado los derechos de frente, impuestos municipales, y demás impuestos que grava este inmueble, recorriendo el mismo sus mandantes sin oposición de nadie, solos, con amigos, con familiares y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del Pre-nombrado inmueble no abandonándolo, disponiendo de él en forma exclusiva, es decir, como lo preceptúa el articulo Nº 772 del código Civil.

• Que en fecha 01/2009 el ciudadano R.P.S., hijo del ciudadano T.P., procedió a colocar pilotes de cemento dentro de la propiedad de sus mandantes, es decir los lotes de las cartillas 5,6,7 según documento debidamente protocolizado, de manera arbitraria, afectando una gran parte de sus propiedades, con el fin de correr la cerca de el lindero, por cuanto el alega que son sus tierras, es decir, de su papa y que el quiere colocar todo en orden.

• Que presenta copia del levantamiento topográfico marcado “F” que realizaron sus mandantes basados en los documentos que adjudican la propiedad de ellos en copia debidamente certificada, los cuales consigna en con las letras “G,H”.

• Que en nombre de sus poderdantes ocurren para intentar el procedimiento interdictal previsto en el articulo Nº 783 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes, del Código de procedimiento Civil; a fin que le sean restituidos a sus poderdantes a la mayor brevedad, la posesión se su inmueble ya pormenorizado, del cual han sido despojados, y por ello demandan al ciudadano R.P.S., quien tiene su domicilio en carretera asfaltada vía la variante la variante, casa mis abuelitos, sector El Llano, San J.d.L.M.S.d.E.M., para que proceda a restituir la posesión del inmueble ya descrito. Acompaña marcado “I” un Justificativo de testigos, e igualmente consigna certificación de gravámenes de sus poderdantes C.Q.D.A., M.Q.D., REGLO Q.A., por 20 años emanado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida de fecha 09 de febrero de 2009.

• Que de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la determinación de la cuantía estima la presente acción en QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON oo/ cts (Bs.500.000), o lo que es lo mismo 9.090,90 unidades tributarias.

• Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 21 esquina de la Avenida 3 Edificio Mérida piso 01 apartamento 03 oficina 03 del Estado Mérida.

III

Se dejo constancia mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, que riela al vuelto del folio 126, que el lapso para la consignación de los alegatos venció el 22 de enero de 2010.

IV

Se dejo constancia mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, que riela al vuelto del folio 126, que el lapso para promoción y evacuación de pruebas venció el 19 de Febrero de 2010.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte querellante consignadas junto al libelo de la demanda de la siguiente manera:

Vistos los documentos consignados por los querellantes junto con su querella los cuales son:

  1. Poder conferido por los ciudadanos REGLO Q.A. y C.Q.D.A. a las abogadas J.V.G. y M.L.R.A., señalado con la letra “A”.

  2. Poder conferido por el ciudadano M.Q.D. a las abogadas M.L. RAUJO Y J.V.G., señaladas con la letra “B”.

  3. Planillas Sucesorales N° 128 y N° 102, donde se demuestra que los ciudadanos C.Q.D.A., REGLO Q.A. y M.Q.D., son legítimos hijos y sobrinos herederos de los ciudadanos V.Q.A. Y B.D.L.C.Q., marcadas con la letra “C” y de BARBARA. A.P.D.Q., marcada “D”.

  4. Documento de propiedad del inmueble ubicado en el caserío El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se evidencia la propiedad que tienen los ciudadanos C.Q.D.A., REGLO Q.A. y M.Q.D., sobre unos lotes de terrenos detallados en las cartillas 5, 6 y 7 de este documento, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Segundo trimestre del año 2007, marcado “E”;

  5. Copia del levantamiento topográfico marcado “F” que realizaron sus mandantes basados en los documentos que adjudican la propiedad de ellos en copia debidamente certificada, los cuales consigna en con las letras “G,H”.

  6. Acompaña marcado “I” un Justificativo de testigos.

    Igualmente consigna certificación de gravámenes de sus poderdantes C.Q.D.A., marcada “J” M.Q.D. marcada “K” REGLO Q.A., marcada “L”, por 20 años emanado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida de fecha 09 de febrero de 2009.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente querella interdictal, el tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    El artículo 782 del código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    Y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

    .

    De las normas anteriormente transcritas, vemos como el legislador otorga esta acción al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, activa el órgano jurisdiccional, para demandar el amparo a la posesión ejercida, ordenándose se le mantenga en dicha posesión, en otras palabras, es la protección prevista por el legislador para que, a quien dice ser poseedor legítimo se le mantenga en dicha posesión, ante la presencia de circunstancias que alteren el ejercicio de la misma, y que hayan cometido determinados sujetos, siempre que sea ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación.

    Siendo ello así, para la procedencia de esta clase de interdictos a tenor de lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, ya citado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  7. La posesión legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, por más de un año.

  8. El acto perturbatorio de la posesión, y;

  9. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

    El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

    . ( Cursivas del Tribunal).

    Señala el autor Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, que son:

    a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

    b) Que haya habido despojo de esa posesión.

    c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

    d) Que se intente dentro del año del despojo.

    e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

    f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo

    .

    El autor J.L.A.G., en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica:

    El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia

    El autor E.C.B., con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

    El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

    (…Omissis…)

    El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

    (…Omissis…).

    En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.

    Posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha interpretado que:

    (...Omissis...)

    De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)

    Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que precede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe explorar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.

    En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. J.M.D.O., juicio M.M.M., en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H.. L.L.P. en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:

    …en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…

    Por otra parte, se requiere como requisitos de admisibilidad de la acción, la presentación anticipada de medios de pruebas suficientes del acto perturbador, que le permitan al tribunal la verificación de tales circunstancias, a los fines de decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía, contrariamente a lo que ocurre con los otros tipos de Interdictos.

    Ahora bien, de los recaudos acompañados así como la valoración de las pruebas promovidas, considera este Tribunal que no ha quedado probado suficientemente por parte de los querellantes la ocurrencia de los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Civil.

    Igualmente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    (Subrayado propio).

    Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto en la presente demanda no se demostró la ocurrencia del hecho restitutorio, cosa que no quedo plenamente demostrada por la parte demandante, además, que las deposiciones de los testigos en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria del Municipio Sucre en fecha 07 de Agosto de 2009, no fueron ratificadas durante el debate probatorio y las mismas son ambiguas, genéricas e imprecisas, pues se limitaron a contestar de forma afirmativa las preguntas que se les formularon, sin explicar la razón fundada de sus dichos, ni los elementos contundentes que demuestren haber presenciado la ejecución del hecho perturbador, pues el interrogatorio no estuvo dirigido a comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le consta presuntamente ocurrieron tales sucesos; contrariamente a lo que fue relatado por los querellantes en su libelo de demanda.

    La parte actora alegó como fundamento de su acción interdictal lo siguiente: Que en fecha 01/2009 el ciudadano R.P.S., hijo del ciudadano T.P., procedió a colocar pilotes de cemento dentro de la propiedad de sus mandantes, es decir los lotes de las cartillas 5,6,7 según documento debidamente protocolizado, de manera arbitraria, afectando una gran parte de sus propiedades, con el fin de correr la cerca de el lindero, por cuanto el alega que son sus tierras, es decir, de su papa y que el quiere colocar todo en orden. Igualmente presentan copia del levantamiento topográfico marcado “F” que realizaron sus mandantes basados en los documentos que adjudican la propiedad de ellos en copia debidamente certificada, los cuales consigna en con las letras “G, H”. Igualmente es importante señalar que la parte querellante señala, que en nombre de sus poderdantes ocurren para intentar el procedimiento interdictal previsto en el articulo Nº 783 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes, del Código de procedimiento Civil; a fin que le sean restituidos a sus poderdantes a la mayor brevedad, la posesión se su inmueble ya pormenorizado, del cual han sido despojados, y por ello demandan al ciudadano R.P.S.. Acompaña marcado “I” un Justificativo de testigos, e igualmente consigna certificación de gravámenes de sus poderdantes C.Q.D.A., M.Q.D., REGLO Q.A., por 20 años emanado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida de fecha 09 de febrero de 2009, caso en el cual estaríamos en presencia de una limitación legal a la propiedad predial derivada de la situación de los lugares que, por esencia, formarían parte del derecho de propiedad que por ley han alegado les corresponde; todo lo cual implica entrar a analizar elementos relacionados con la existencia de los derechos reales de uno u otro propietario y de las posibles obligaciones recíprocas entre los propietarios de predios vecinos; lo cual no puede ser objeto de la presente acción interdictal de amparo restitutorio, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, toda vez que tal pretensión debe ser ventilada por los trámites del procedimiento ordinario.

    Igualmente se deduce que las pruebas acompañadas al interdicto restitutorio para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un estudio detallado y probado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y que para este caso en concreto lo que persigue es establecer en el juzgador una certeza irrefutable para cumplir con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

    La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal es indispensable demostrar la posesión mediante la prueba testifical.

    Aunado a ello este Tribunal considera importante hacer referencia en cuanto al Justificativo de testigos promovido por la parte querellante para demostrar el despojo de la cual habían sido victimas sus representados, así como de los recaudos acompañados, como la valoración de las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, considera este Tribunal que no ha quedado probado suficientemente por parte de los querellante los requisitos previstos en el artículo 773 del Código Civil. Aunado a lo anterior, en cuanto al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 07 de Agosto de 2009, este Juzgador hace el siguiente señalamiento: El justificativo de testigos, es apreciado como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o creadas, y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y estas sean confirmadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas, el justificativo de testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho, debe demostrar cómo se poseyó, cómo se despojó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian el despojo. En el caso básicamente en estudio debemos puntualizar varios aspectos, a saber: La prueba testimonial, contenida en el justificativo de testigos consignado a los autos por los querellantes, la cual fue evacuada por ante la Oficina Notaria del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 07 de Agosto de 2009, no puede ser analizada, ni valorada como una prueba instrumental, ya que dicha prueba tiene una regulación especial, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Civil y por ello, es esa la normativa llamada a ser aplicada al momento de su valoración, como quiera que los testigos que rindieron su declaración en el justificativo, durante la desenlace del juicio no fueron ratificados durante el lapso probatorio del juicio, esto es, nunca rindieron su declaración dentro del proceso, hecho este que puede ser demostrado en las actas que conforman el presente expediente.

    En este mismo orden de ideas, la prueba testimonial para que pueda ser apreciada por el sentenciador, la misma ha debido ser evacuada dentro del proceso, para que de esta manera pueda ser controlada y contradicha por la parte no promovente del medio.-

    El más Alto Tribunal de la República en innumerables fallos ha señalado que:

    “Si bien la norma del artículo 431 del CPC se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. …Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por el recurrente.-“ (Sent. Nº 191 de la Sala Electoral del 5/12/2001, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en el juicio de C.R.M.D., expediente Nº 000123).

    Quien decide considera importante la necesidad de ratificación de las testimoniales que hubieren sido evacuadas fuera del proceso, en cumplimiento a los principios de control y contradicción de las pruebas, como a la legalidad de la incorporación de las pruebas al proceso, todo ello conforme a los extremos contenidos en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil y las normas especiales relativas a la valoración de la prueba testimonial.

    En cuanto a esta prueba documental, la sala Civil, estableció en su sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/Seguros La Seguridad C.A.:

    “…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “…el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…”.

    Proceder a proveerle valor probatorio a un justificativo de testigos, sin que éste hubiere sido ratificado en el Tribunal crea una evidente violación a las más esenciales garantías de debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto son los testigos los llamados a ratificar sus declaraciones en este juicio, para que puedan ser repreguntados cumpliéndose con el principio de control y vigilancia de las pruebas, razón por la que el justificativo en comento no puede ser apreciado en forma alguna.

    Observándose que el justificativo de testigos fue consignado junto al escrito libelar, teniendo la parte demandante la carga y deber legal de ratificarla en el juicio, y al verificarse no fue ratificadas dentro del lapso probatorio, lo que agota la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por los querellantes.

    Por las razones anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos por el Legislador para la procedencia de la presente Querella Interdictal restitutoria pues los querellantes no lograron demostrar la presunta perturbación invocada, incumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella interdictal restitutoria y así debe decidirse en la dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria interpuesta por la abogada en ejercicio J.V.G. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.761, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.Q.D.A., M.Q.D., REGLO Q.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.533.954 V- 683.580 y V-3.031.594, en contra del ciudadano R.P.S.. De conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende la medida de secuestro decretado por este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2009, remitido mediante comisión y ejecutada en fecha 24 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Especial Ejecutor de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, hoy nueve de febrero del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce del medio día. Se libraron las correspondientes boletas de notificación la de la parte actora se le entrego a la alguacil del Tribunal a fin que la haga efectiva, y la notificación de la parte demandada se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se oficio bajo el Nº 111-2011 .Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste, hoy nueve de Febrero de 2011.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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