Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 3 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002619

ASUNTO : KP11-P-2010-002619

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. M.M.

FISCALÍA (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. BELKYS RAMOS

DEFENSA: ABG. GERARDO SUAREZ Y J.A.C.A.: L.A.G.Z.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRABANDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.A.G.Z., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10. 747. 927, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Guatavita, calle Principal, casa Nº 4-56, en frente del preescolar J.M., La Grita, Estado Táchira. Teléfono: 0426-7772973; 0277-8815305.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 14 de noviembre de 2010, en horas de la tarde por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector S.R., parroquia Las Mercedes, del Municipio Torres del estado Lara, cuando se trasladaba en un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo FVR, Placas A13BC3M, Año: 1998, Color Blanco, Clase camión, Plataforma/ Baranda, Uso Carga y cuyas mayores especificaciones se señalan en actas, el cual era conducido por el ciudadano L.A.G.Z., que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo y su persona serian objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar entre las hortalizas que llevaba, se encontraban tres sacos contentivos en su interior del producto de origen vegetal, denominado ajo, de procedencia extranjera (China) con un peso aproximado de 30 kilogramos cada saco, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, así como el permiso fitosanitario, manifestó no poseerla, presentando al efecto entrevista de los ciudadanos R.C. y J.I.P., identificados en actas, quien fueron testigos del procedimiento realizado por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos L.A.G.Z., arriba identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano L.A.G.Z., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, en forma separada: No voy a declarar. Es Todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal niega, rechaza y contradice la acusación Fiscal y hace alusión a la experticia de avalúo, se opone a la admisión de la acusación ya que no es pertinente una acción penal sino civil...invocando el articulo 5 de la ley especial que nuestro defendido pueda cancelar la multa correspondiente. Es Todo”.

En este estado, en atención a la solicitud formulada por la Defensa Privada, siendo que el pedimento efectuado esta relacionado con la admisión del escrito acusatorio, al considerar la defensa que los hechos corresponde el conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al contenido del articulo 5 de la Ley sobre el delito de contrabando vigente para el momento de los hechos, observa el Tribunal que si bien es cierto que el mencionado articulo 5 hace referencia a la cuantía necesaria a los fines de la determinación de la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, se evidencia que el parágrafo único señala que los supuestos indicados en la mencionada Ley, corresponde el conocimiento a esta jurisdicción indistintamente de las unidades tributarias o valor de las mercancías, cuando las mismas requieran de registros sanitarios, siendo que en el caso que nos ocupa le fue retenido la cantidad de Ajo antes referida, la cual necesariamente requiere de dicha permisología, negándose el pedimento de la Defensa por las razones antes señaladas.

Seguidamente, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.G.Z., ya identificados, por la comisión del delito del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, previsto en la Ley aplicable para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer, nuevamente, al acusado L.A.G.Z., del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido manifestó: “Admito los hechos”. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano L.A.G.Z., antes identificado, por la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los Funcionarios actuantes SM/2DA GIMENEZ M.J., S/1RA LEONES MANZANO GERSON, S/2DA DURAN R.R. Y S/2DA BATISTA R.E., Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, los cuales se encuentran debidamente descritos a los folios 67 y 68 del presente asunto, contentivos del escrito acusatorio.

Declaración de los ciudadanos R.C. Y J.I.P., testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense.

Declaración del funcionario experto SM/ 2DA P.J., adscrito al referido cuerpo castrense, quien practicó la experticia a los vehículos en el cual fuere incautada la mercancía, admitiéndose igualmente el contenido de la referida experticia.

Declaración del funcionario reconocedor H.J.P., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos, admitiéndose igualmente la mencionada acta.

Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, suscrita por el funcionario reconocedor H.J.P., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por el ciudadano L.A.G.Z., según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

    Declaración de los Funcionarios actuantes SM/2DA GIMENEZ M.J., S/1RA LEONES MANZANO GERSON, S/2DA DURAN R.R. Y S/2DA BATISTA R.E., Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, los cuales se encuentran debidamente descritos a los folios 67 y 68 del presente asunto, contentivos del escrito acusatorio.

    Declaración de los ciudadanos R.C. Y J.I.P., testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense.

    Declaración del funcionario experto SM/ 2DA P.J., adscrito al referido cuerpo castrense, quien practicó la experticia a los vehículos en el cual fuere incautada la mercancía, admitiéndose igualmente el contenido de la referida experticia.

    Declaración del funcionario reconocedor H.J.P., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos, admitiéndose igualmente la mencionada acta.

    Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, suscrita por el funcionario reconocedor H.J.P., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado L.A.G.Z., antes identificado, por ser autor responsables del delito de del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de cuatro a ocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años, considerando que los acusados no presentan antecedentes penales, la atenuante por ser primario, la pena a imponer y dado que los acusado de actas admitió los hechos, a esta pena se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS de prisión, asimismo al pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (576 BSF), por concepto de multa, ello atendiendo al contenido del articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, por un tiempo igual al de la pena principal y las contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

    En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 y 4 del texto adjetivo penal, se mantiene la misma, de conformidad al articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Ejecución. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado L.A.G.Z., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10. 747. 927, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Guatavita, calle Principal, casa Nº 4-56, en frente del preescolar J.M., La Grita, Estado Táchira. Teléfono: 0426-7772973; 0277-8815305, por ser autor responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión; SEGUNDO: Se impone el pago de la multa de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (576 BSF), por concepto de multa, ello atendiendo al contenido del articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos; la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, por un tiempo igual al de la pena principal, y las contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinales 3 y 4 del texto adjetivo penal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Ejecución. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales. Ofíciese al S.E.N.I.A.T informando lo acordado por este Tribunal, en cuanto al pago de la multa por parte de condenado. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.M.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR