Decisión nº WP01-D-2011-000024 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000024

ASUNTO : WP01-D-2011-000024

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE FIANZA

Estando de Guardia este Tribunal en la tarde del día de hoy 19/01/2011 se efectúa Audiencia para oír Imputación con detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 10/05/1993 de Diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Cautelar Menos Gravosa de Fianza de 2 personas que devenguen 30 Unidades Tributarias cada uno conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNNA, por considerar que está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a motivar la misma conforme al artículo 173 y 256 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos narrados por el ciudadano fiscal son: …”, funcionarios adscritos a la policía municipal del estado Vargas siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día 18/01/2011, cuando se encontraban en labores de patrullaje en las afueras del Estadio de la parroquia Carayaca, avistan a un sujeto con las siguientes característica tez morena, contextura delgada, quien vestía franelilla de blanca, short de color gris y zapatos de tela de color blanco, quien portaba un bolso de color negro y al momento en que la comisión lo ve lanzó algo hacia la vegetación, se le acercaron y le pidieron que mostrara los objetos que pudiera mantener ocultos o adheridos a su cuerpo no incautándole ningún objeto de interés criminalístico procediendo a recoger y revisar el bolso de color negro el cual arrojó el sujeto, incautando en el interior del mismo (1) envoltorio de material sintético de color amarillo que al abrir poseía (5) envoltorios de material sintético de color verde que a su vez poseía en su interior una sustancia de color blanco, y(18) envoltorio de material sintético de color azul y blanco que a su vez poseía una sustancia de color blanco arrojando una totalidad de (23) envoltorios con un pesaje aproximado de (10 gramos), quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITID, adolescente siendo testigos presenciales del hechos los ciudadanos CAPOTE G.C.D. y J.J.P.G.. El joven imputado no quiso declarar y la Defensa Pública solicitó que no se admitiera la imputación que la Ley de Drogas en su artículo 19 no habla de 10 gramos y no se consiguió dinero, peso o balanza necesarios para establecer este tipo penal y que el único testigo no estaba en el momento de la aprehensión y pide que no se le de fianza sino otra medida menos gravosa.

Así las cosas, este Órgano Judicial oída la exposición del Ministerio Público y las alegaciones de la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman esta causa, consideró que estamos en presencia del delito de TRAFICO en la modalidad de DITRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en menor cuantía, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la nueva Ley de Drogas, delito que no está evidentemente prescrito y es de acción pública, aceptando la precalificación dada por la Fiscalía a los hechos y con suficientes elementos incriminatorios de que el imputado A.P. está presuntamente involucrado en este hecho atípico y antijurídico, toda vez que por el Acta Policial que describe el procedimiento, el acta de verificación de sustancia presunta droga y la toma de declaración de uno de los testigos y el otro por deponer, donde concuerda el dicho de los funcionarios con el testigo presencial que el joven arrojó un bolso y cuando lo abren los funcionarios detallan 5 envoltorios y 18 envoltorios todos con un polvo blanco presumiblemente droga, por lo que la forma y cantidad como fue encontrada esta sustancia hace inducir a esta Decisora que es para su Ilícita Distribución, por consiguiente considera seguirle a este joven un procedimiento ordinario, y de acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía sobre la Medida Cautelar de Fianza, considera esta Juzgadora que por estar en presencia de un delito grave, no solo dispuesto en la LOPNNA sino también en Sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28/01/2001 que señala, “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”, sin embargo a pesar de ello, se toma en cuenta que el imputado tiene a sus representantes acompañándolo en este proceso y en aplicación de los principios de Afirmación de Libertad en el Proceso, considera ajustado a derecho para el presente caso imponer Medida Cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal: g) Fianza de dos (2) personas idóneas, que no sean familiares del joven, que consignen C.d.R.d.E.V., c.d.B.C.P. y que devenguen salario mínimo, una vez que sean verificados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida bajo las obligaciones que exige el artículo 260 del COPP de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y presentarse cada quince (15) días, todo esto para asegurar la finalidad del proceso en su contra. Asimismo se deja constancia que este imputado permanecerá Aprehendido en custodia en el Reten de Caraballeda, hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITID, Medida Cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal: g) Fianza de dos (2) personas idóneas, que no sean familiares, que consignen C.d.R. en el Estado Vargas, C.d.B.C.P. y que devenguen salario mínimo, una vez que sean verificados estos recaudos se le otorgará a este joven la libertad restringida bajo las obligaciones del 260 del COPP referidas en el capítulo anterior, por estar presuntamente involucrado en el delito TRAFICO en la modalidad de DITRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en menor cuantía tipificado ten el artículo 149 segundo aparte de la nueva Ley de Drogas, esto para asegurar la finalidad del proceso penal que pesa en su contra.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Se deja constancia que este imputado permanecerá Aprehendido en custodia en el Reten de Caraballeda, hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos a los fiadores.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.Q.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.Q.

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