Decisión nº WP01-D-2011-000023 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000023

ASUNTO : WP01-D-2011-000023

AUTO DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Estando este Tribunal de Guardia en la tarde del día de ayer 18/01/2011 se efectuó Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó previo traslado al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 20/12/1993 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos FUTILES E INNOBLES en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de M.P.M. y J.R., establecido en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 424 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO por motivos FUTILES E INNOBLES en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en grado de FRUSTRACION acaecido en contra de R.G. y A.J.G. establecido en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 424 y 80 todos del Código Penal y que se siga por el procedimiento ordinario, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP y ser un delito grave conforme al artículo 628 de la LOPNNA. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:

Los Hechos narrados por la ciudadana Fiscal son: …” A las 10:15 horas de la mañana compareció de manera espontánea ante la Fiscalía Superior del estado Vargas el adolescente JHONNED J.R.P.T. en compañía de su tía M.T. a los fines de ponerlo a derecho, en virtud que el mismo se encuentra mencionado en las actas que conforman el expediente signado con el Nº I-542480 de fecha 16/01/2011 por los hechos ocurridos en el barrio la planada, vía publica, parte baja, sector Canaima, escalera el calvario, parroquia Soublette estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban reunidos en la vía publica los ciudadanos M.P.M., R.J., A.A.G., R.G.M. y otra personas quienes se disponían a hacer un sancocho cuando los ciudadanos apodados CUYACO identificado posteriormente el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA TOLEDO, EL BEBE Y EL CHINO (adultos) quienes residen en la Alcabala utilizando todos armas de fuego y sin mediar palabras accionaron las armas de fuego y huyeron hacia la parte baja de la Alcabala, disparando en contra la humanidad de los presentes, información dada por los lesionados, logrando herir de manera mortal al ciudadano J.J.R.C. quien fallece en el lugar de los hechos e hiriendo a los ciudadanos M.P.M. de 76 años de edad, A.A.G. y R.G.M. quienes fueron trasladados al hospital de Pariata donde aproximadamente a las 7 de la noche fallece la ciudadana M.P.M., permaneciendo en dicho hospital A.J.G. Y RICHARD GIL”, trasladándose la comisión al Hospital a la Morque donde inspeccionaron los cadáveres de J.R. y M.M. describiendo las heridas tal como consta en actas y también el Dr. Torrealba informó por lo lesionados R.G. y A.G., así también le fue tomada entrevista al . A.V. quien vio minutos antes a Bebe y Chino armados y luego escucha los disparos y la señora Y.R. desde su ventana logra ver al muchacho conocido como CUYACO con un arma de fuego luego que se suscitaron los disparos, dio sus características físicas de se delgado, de 1,55 metros de 15 años de cabello corto negro y lo vio acompañado de dos más del Bebe y del Chino. El joven no quiso Declarar y la Defensa Pública solicitó la Nulidad Absoluta de la Aprehensión conforme a los artículos 190 y 191 del COPP por considerar que los hechos se suscitaron el día 16/01/2011 a las 10 de la mañana, no siendo un procedimiento por flagrancia ni por orden de captura y su Privación es ilegitima porque la denuncia fue efectuada el mismo día 16/01/2011 y se ha violado el debido proceso con inobservancia de los artículos 285, 286 y 290 del COPP y en supuesto negado que se le aplique una medida cautelar de presentaciones.

Siendo así, analizados los hechos expuestos y las alegaciones de las partes, esta Juzgadora consideró como PUNTO PREVIO, declarar Sin lugar la solicitud de la Defensa sobre Nulidad de la Aprehensión del Imputado IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 196 del COPP, por cuanto el hecho gravoso que inclusive causó escándalo publico tanto el día Domingo 16 como el Lunes 17 y justamente esa mañana del 17 el joven JHONNED PINO se entrega con su tía al CICPC por lo que no puede haber una aprehensión ilegal máxime cuando la LOPNNA permite de acuerdo al artículo 652 que los órganos de Investigación citen o aprehendan algún adolescente involucrado en un hecho siempre que no lo incomuniquen y lo participen de inmediato a la Oficina Fiscal como sucedió en este caso, por lo que no hubo inobservancia del Debido Proceso.

Por otra parte considera esta Juzgadora, que en el presente caso existen unos hechos punibles de acción pública y cuya Acción Penal no está evidentemente prescrita, quedando materializado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos FUTILES E INNOBLES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de M.P.M. y J.R., establecido en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 424 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO por motivos Fútiles e Innobles por motivos FUTILES E INNOBLES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO acaecido en contra de R.G. y A.J.G. establecido en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 424 y 80 todos del Código Penal, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, por haberse ejecutado una matanza en una forma vil y sin sentimientos, ya que de las actas se desprende que el Domingo 16/01/2011 hubo en el sector la planada un tiroteo sin palabra y sin razón a varias personas que se encontraban en el frente de su casa haciendo un sancocho y tanto los heridos como varios transeúntes y vecinos observaron a tres (3) sujetos llamados el Bebe, el Chino y Cuyaco que resultó identificado en actas JHONNET P.T. (adolescente) armados llegar hasta ese sitio disparar como si nada y luego bajar con las armas en la mano, quedando también evidenciado con actas el levantamiento de Cadáver en el Hospital de Pariata de los dos (2) occisos y el señalamiento del Medico con los dos (2) heridos, además de la toma de 6 declarantes donde dos (2) de ellos lo reseñan como uno de los que iba armado, Inspección del sitio del suceso, por lo que hay suficientes elementos en contra del Imputado y por si fuera poco se entregó el día lunes 17 de Enero en la Delegación y siendo que existe una presunción razonable de que este efebo evada el proceso por estar presuntamente involucrado en este delito tan grave que encabeza la lista de los contemplados en la LOPNNA para sancionar con Privación de Libertad por la protección de lo más preciado como es la vida humana, además se tiene el temor de fuga por la sanción que pudiera imponérsele para este tipo de delito, y el temor de denunciante y testigos de este hecho y respetando su derecho a presunción de inocencia, considera este Órgano Judicial que es ajustado a derecho en aplicación al principio de proporcionalidad imponerle Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA estando llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para asegurar que el precitado joven no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario al imputado IDENTIDAD OMITIDA EDO medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA relacionado con el 250 del COPP, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por ser presunto autor en complicidad correspectiva en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos FUTILES E INNOBLES en perjuicio de M.P.M. y J.R., establecido en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 424 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO por motivos Fútiles e Innobles por motivos FUTILES E INNOBLES en grado de FRUSTRADO acaecido en contra de R.G. y A.J.G. establecido en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 424 y 80 todos del Código Penal

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Oficina Fiscal tiene 96 horas para presentar la respectiva Acusación Formal conforme al artículo 560 de la LOPNNA. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000022

ASUNTO : WP01-D-2011-000022

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en la tarde del día Martes 18/01/2011 Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 15/01/1994 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 de la LSRHV y que se siga por el procedimiento ordinario, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP y ser un delito grave conforme al artículo 628 de la LOPNNA. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:

LOS HECHOS: Narra la Fiscal que de Actas Policiales se desprende que el día 17 de enero del presente año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de la división de vehículos toman denuncia al ciudadano DIXON J.R.G. y entrevistas a G.J.R.G. y a D.R.G. quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en horas de la madrugada del día 17/01/2011, se introdujo en la vivienda de la Abuela de los comparecientes ubicada en el sector Llano Adentro, casa s/n, parroquia la Guaira y el mismo logró llevarse un vehículo tipo moto con las siguientes características MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, AÑO 2010, PLACA AB6D63V, SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K66AM006007, SERIALDE MOTOROKW162FMJ0930922, propiedad del ciudadano Dixon J.R.G., por lo que ubicaron al sujeto en los alrededores donde se encontraba la moto siendo ubicado en el Sector Guarataro Parroquia La Guaira y este les hizo entrega del vehículo tipo moto el cual se encontraba en uno de los bloques del Barrio el Rincón de la parroquia Maiquetía, por lo cuál practican la aprehensión quedando identificado K.O.M.J.d. 17 años de edad. Se le realizó Inspección al Vehículo tipo Moto Nº 0039 y avalúo donde se deja constancia del valor aproximado del vehículo, dejándose constancia también que su motor y carrocería se encuentra del original. El joven no quiso declarar tal como consta del Acta respectiva. Y la Defensa Pública solicitó la Nulidad Absoluta de la Aprehensión por considerar que los hechos se suscitaron el día 16/01/2011 a las 09:00 de la noche motivo por el cual la supuesta victima propietaria del vehículo tipo moto acude al CICPC a denunciar, por lo que el joven no fue detenido en flagrancia ni por orden de captura por lo que considero que existe una violación al debido proceso toda vez que el Ministerio Publico ha debido citarlo para imputarle el delito es por tal motivo que solicito la nulidad absoluta de la actuaciones policiales por inobservancia de los artículos 285, 286 y 290 del COPP y en supuesto negado discrepo de la precalificación jurídica dada ya que se pudiera estar incurso en un delito de aprovechamiento de cosa provenientes de delito, y se le aplique una mediada cautelar de presentaciones.

Así las cosas, analizados los hechos expuestos y las alegaciones de las partes, esta Decisora consideró como Punto Previo, declarar Sin lugar la solicitud de la Defensa sobre Nulidad de la Aprehensión y/o de las Actas Procesales conforme al artículo 196 del COPP, por cuanto el presunto Hurto de la Moto se perpetró en horas de la madrugada del día 17/01/2011 y efectivamente de acuerdo al artículo 248 del COPP hay una flagrancia de este delito porque fue a pocas horas que quedó detenido este joven previa denuncia que hace la victima a primeras horas de la mañana, por lo que no se ha violado ningún procedimiento ni garantía prevista en la Constitución Bolivariana de Venezuela, se observa que la aprehensión fue por un delito denunciado en flagrancia por lo que las actuaciones policiales tampoco son nulas por cuanto se hicieron con observancia al COPP y no fue violatorio del proceso en la intervención, asistencia o representación de este imputado.

Por otra parte del análisis de las actuaciones realizadas en esta causa, considera esta Decisora que en este procedimiento quedó materializado el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 1 de la LSRHVA, que es un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos suficientes de que este joven preseñalado es presunto partícipe de este hecho, por cuanto se desprende de las Actas Policiales entre ellas la declaración de la victima y corroborada por dos (2) testigos, que la victima tenía aparcada su moto dentro de la casa de su Abuela y allí estuvo k.J. como a las 12:30 de la noche y como es de la zona le reclamaron y se fue y cuando se enteraron en la mañana que la moto no estaba sospecharon inmediatamente de él y efectivamente denuncian dan sus características y cuando indagan, lo buscan y el mismo les da la llave y lo lleva a donde está la moto y además consta en el expediente copia del Carnet de Circulación, experticia de reconocimiento del Vehículo tipo Moto, aunado a que existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la LOPNNA articulo 628, además del peligro que corren la victima y testigos denunciantes y por si fuera poco el joven no tiene contención, toda vez que la semana pasada cayó en otro procedimiento con una supuesta posesión de droga. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlo inocente aplicar la excepción de la regla de Libertar en el Proceso, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA y por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para asegurar la comparecencia de este adolescente a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario al imputado IDENTIDAD OMITIDA y se le impone DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA en concordancia con el 250 del COPP por estar llenos todos los extremos al presumirse su participación en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 1 de la LSRHVA, y así asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNNA.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

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