Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 29 de noviembre de 2010

ASUNTO: TI1-13047

PARTE ACTORA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 31.10.2008, por demanda de fijación del quantum de manutención formulada por la propia adolescente, a fin que se fijara el quantum de la obligación de manutención por cuanto su padre se ha negado en todo momento a colaborar con sus gastos de alimentación, vestido, medicinas, recreación, estudios, entre otros, por lo que solicito se fije el quantum en un 50% de un salario mínimo y bonificaciones especiales, lo que fue rechazado por la defensora del demandado al contestar la demanda, negando que su defendido se haya negado a prestar manutención, vestido, medicinas, estudio, recreación a su hija, por cuanto no cuenta con los recursos necesarios para brindarle la debida manutención a su hija, lo que trajo como consecuencia que su defendido haya podido convivir con su hija, sin que de las actas del expediente se evidencia a capacidad económica del progenitor, ni dependencia laboral, por lo que pidió se dictara sentencia reservando los derechos del progenitor y considerando como base el salario mínimo (F.1, 18).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la beneficiaria, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 4, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento en copia simple que no fue desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar que el demandado es el progenitor de la adolescente, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de adolescente de la beneficiaria a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para el momento de la demanda, y de la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, la adolescente demandó judicialmente por cuanto su padre no colabora con los gastos referidos a su manutención, lo que fue rechazado por la defensora del accionado al señalar que el padre no se ha negado a colaborar con su hija, sino que no tiene recursos para ello, ni quedó acreditada la capacidad económica del progenitor, así como tampoco tiene relación de dependencia laboral, por lo que solicito se dictara sentencia reservando los derechos del demandado y se tuviere como referencia el salario mínimo; no obstante, con las diversas informaciones rendidas por las diferentes instituciones bancarias del país, recabadas a través de la SUDEBAN, que se aprecian por no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, sin que contengan elementos que las revistan de parcialidad hacia alguna de las partes, quedó probado que el demandado, aún cuando no acreditó la parte actora relación de dependencia laboral, mantiene relación financiera con la entidades financiera BANESCO, concretamente es titular de una tarjeta de crédito y que mantiene activa, por tanto, cuenta con recursos económicos.

Así, aunque no fue probado que el accionado labore con relación de dependencia económica para personas jurídicas, ya que la información rendida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, inserta al folio 98, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio útil para ello, surge idónea para probar que, en fecha 02.04.08, el referido Instituto pasó a registrar como cesante al demandado, debe considerarse que el legislador venezolano ha dotado de una referencia conocida por todos desde el punto de vista económico y que constituye la base para determinar la cantidad que, por cálculos del Ejecutivo, debe ganar cualquier trabajador como mínimo, es decir, el salario mínimo nacional, actualmente ubicado en Bs.1223,00, por lo que ningún trabajador devenga menos de dicha cantidad mensualmente, salvo condiciones específicas laborales con dependencia económica del trabajador, solicitando la propia defensora del accionado se dictara sentencia teniendo en cuenta el salario mínimo, al no estar acreditado que su defendido labore con relación de dependencia.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio para proveer a su hija de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital que es la adolescencia, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquella no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente está relevada de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, visto que el padre no alegó otras cargas familiares distintas a su hija, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus propias necesidades básicas, además del dinero que le permita asistir materialmente a IDENTIDAD OMITIDA, siendo que para fijar el quantum de manutención debe tenerse en cuenta el costo de la cesta básica, que no permanece inmodificable aunque se trate de niños, niñas y adolescentes y, precisamente por ello, el costo de la cesta básica es fijado por el Ejecutivo Nacional, con base al cual se determina el salario mínimo, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual de Bs.611,00; además, sufragara los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y en favor de su hija, con bonificación especial en diciembre de cada año, por una suma equivalente al doble de la mensualidad fijada mensualmente, para colaborar con los gastos por las festividades decembrinas y, en agosto, deberá sufragar los gastos por inscripción escolar, uniformes y útiles de su hija IDENTIDAD OMITIDA, sin que sea dable establecer incremento automático alguno, por cuanto se desconoce la proporción en que aumentan los ingresos del demandado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en transición, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal con sede en Los Teques, a los 29 días del mes de de Noviembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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