Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000061

ASUNTO : RP01-D-2007-000061

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CONCILIACION EN PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día tres (03) de Marzo del año dos mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar y Audiencia Conciliatoria en la causa signada RP01-D-2007-000061, seguida al imputado, xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto en el articulo 216 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a la verificación de las partes y se dejó constancia que están presente, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. M.T.G., la Defensa Pública Abg. B.P., y el imputado xxxxxxxxx, habiendo transcurrido un lapso de espera se vuelve a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que no compareció los demás adolescentes imputados de autos. Motivo por el cual este Tribunal acuerda celebrar la audiencia con el imputado xxxxxxxxxxx. Seguidamente, el juez y dio inicio al acto de audiencia preliminar señalando a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Solicito se homologue el acuerdo preparatorio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, y se comprometa a cumplir las condiciones impuestas, comprometiéndose este joven de no incurrir en hechos similares, ya que si lo hiciere existirá una eventual acusación, para tal efecto solicito un plazo no mayor de 30 días para solicitar el cierre de la causa del adolescentes presente en sala.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado C.A.A.V., quien una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz y por separado: Estoy de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito de conformidad con el artículo 565 y 566 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 628 parágrafo 2 literal “A” se homologue el acuerdo reparatorio suscrito por mi representado en la sede de la fiscalia en fecha 14-08-07, así mismo solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de 30 días, adhiriéndome así al lapso solicitado por el ministerio público, lapso que solicito en virtud que desde el día en que se celebró el acuerdo hasta la fecha actual han transcurrido dos años, siete meses, sin que aparezca a acreditado en el expediente que mis representados hayan incumplido el referido preacuerdo conciliatorio. Dicha solicitud la hago en virtud que el delito que el ministerio público presentó acusación es el delito de alteración al orden público el cual no amerita como sanción la privación de libertad.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este tribunal, Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, Oído como han sido al imputado, y lo declarado por la Defensa Público, observa que ciertamente consta en autos el acuerdo preparatorio celebrado en fecha 14-08-07, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Que estamos en presencia de un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, para el momento de ocurridos los hechos, que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley. Segundo: igualmente observa este juzgador que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, mediante la cual el imputado se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, Tercero: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Cuarto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, tal y como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y a la que ha estado desacuerdo la defensa En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al xxxxxxxxxxxxx Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y acuerda el acto conciliatorio solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx en virtud de la investigación iniciada por el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo el adolescente, dentro del lapso señalado, cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. SEGUNDO: recibir orientación por parte de su representante. Se hace del conocimiento de las partes, de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos, y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de Treinta (30) días. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes Homologa el presente acuerdo. Así mismo se fija la audiencia Preliminar en lo que se refiere a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, para el día 30/04/2010 a las 09:00 AM, Líbrese citación a los imputados ausentes para el día y hora antes indicada, adjunto oficio al IAPES a fin de que practique las mismas, y el funcionario que las practique se sirva remitir personalmente las resultas ante este tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. En cumana a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.,

ABG. J.R.H.G..

SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVAS.

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