Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000039

ASUNTO: RP11-D-2010-000039

Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado “Omisis”, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. K.M.A., en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Representante del Ministerio Público, acompañó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Carúpano que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 15-02-2010, aproximadamente a las 1:05 horas de la tarde, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios R.r. y D.R., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que motivaron la aprehensión del prenombrado adolescente. El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: “Omisis” y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.G., a los fines de hacer su solicitud, y expone: Oída como ha sido la declaración del Adolescente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito a este Tribunal sea Decretada la Libertad sin Restricciones del Adolescente “Omisis” plenamente identificado en actas; por cuanto de las mismas actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta participación del adolescente en el tipo penal legal establecido, así como no hay testigos que den fe de la presunta actitud tomada por el adolescente en contra de los funcionarios policiales, de igual manera no existe recipes médicos que avalen las lesiones sufridas por dichos funcionarios; aunado al hecho de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentaron las actuaciones a esta Fiscalía del Ministerio Público fuera del laso legal establecido; y por último solicito al Tribunal se decrete la Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto faltan actuaciones útiles y necesarias que practicar, para llegar a la verdad de los hechos. Así mismo solicito copias simples del acta que se levante, es todo.- Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. R.Y.M., quien expone: No me opongo a la pretensión Fiscal de Libertad sin Restricciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Revisadas y a.l.a. que motivan la solicitud del Ministerio Publico, oída la declaración hecha por el adolescente así como lo manifestado por su defensora publica, quien se adhiere a la solicitud fiscal; para decidir este Tribunal observa, que de las actuaciones que conforman dicha solicitud, ciertamente se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del prenombrado adolescente en el hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo observa este Tribunal que desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir el 15-02-2010, hasta al día de hoy han transcurrido mas de 24 horas, de la establecida en la Ley Especial, para que el Ministerio Publico, haga la presentación del Adolescente o imputado ante el Tribunal de Control, considerándose entonces de las mismas son extemporáneas, siendo entonces procedente y ajustado a derecho es Decretar la Libertad sin Restricciones del adolescente “Omisis”, solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia y en base a las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Primero De Control de la Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta la Detención del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se decreta La Libertad sin Restricciones del adolescente “Omisis” en virtud de no existir suficientes elemento de convicción que hagan presumir su participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Acuerda expedir las copias solicitadas por la partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción fotostática de las mismas. Libérese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad, remitiendo adjunto al mismo BOLETA DE LIBERTAD. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Titular Primero De Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR