Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 10 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001264

ASUNTO: RP11-P-2008-001264

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Titular: Abg. S.S.D..

Secretaria de Sala: Abg. M.P..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. K.M.A..

Defensora Privada: Abg. N.E..

Victima: Omissis

Delito: Lesiones Personales Leves

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del acusado adolescente “Omisis”, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente “Omisis”, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Negó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. K.M.A., acusó formalmente al adolescente “Omisis”, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente “Omisis” ; hecho ocurrido en fecha 08-02-2007, cuando el adolescente “Omisis”, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano y denunció al adolescente “Omisis”, como la persona que le pegó una piedra, luego de una discusión entre ambos y se la pegó cerca del ojo izquierdo, donde le agarraron tres puntos. La Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio Treinta y cuatro (34) al folio Treinta y Ocho (38) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: Dr. D.R., medico forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, es pertinente y necesario su testimonio, ya que, fue quien realizó el examen medico, y quien bajo juramento explicará al Tribunal con el fin que fue realizado. R.V. y F.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; sus testimonios son pertinentes y necesarios, por ser las personas calificadas para realizar dicha inspección y explicaran al Tribunal el fin con el cual fueron realizadas. TESTIGOS: “Omisis”, su testimonio es pertinente y necesario por ser la victima del proceso y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad del adolescente como autor del delito por el cual se le acusa. “Omisis”, es pertinente y necesario por ser parte del proceso, ya que, es testigo presencia y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad del adolescente “Omisis”, como autor del delito por el cual se le acusa. Así mismo solicitó la incorporación para su exhibición y lectura: La Inspección Ocular N° 270, de fecha 08-02-2007; y el Reconocimiento Medico Legal N° 409, de fecha 13-02-2007. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 339 Ejusdem. Igualmente solicitó se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Sanción la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Especial que rige la materia, Una vez impuesto al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y provisto de su Defensora Privada, procedió a identificarse como “Omisis”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Victima “Omisis”, quien expone: el estaba escribiendo groserías en el piso de mi yo le dije que se quedara tranquilo, el después siguió escribiendo en el piso, entonces yo lo empuje, y el agarro una piedra y me la lanzo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada “en cuanto a los dos diferimientos últimos que se hicieron donde se me imputa la responsabilidad como defensa, debido a que ese momento estaba padeciendo una enfermedad y no justifique mi ausencia, pero quiero también aclara que en dos oportunidades el tribunal diferirá por no estar despachando, en cuanto a los onces diferimientos que habla la fiscal del ministerio publico, no emito mi responsabilidad, ya que la ultima boleta de notificación, fue recibido por un nieto de esta y no se le hizo saber de la misma, aclaro esto porque mi representado estuvo detenido ilegítimamente, y el hecho de estar privado de libertad, donde se ha violando el derecho a la libertad, de mi defendido, de conformidad con la ley especial, no considero que se debe llevar esto por las formulas anticipadas del proceso, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del también adolescente “Omisis”; entre las que se menciona:

1°- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 08-02-2007, formulada por el adolescente “Omisis”, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjeron los hechos y señala como autor al adolescente “Omisis”, (cursante al folio 22).

2°- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-02-2007, suscrita por los funcionarios R.V. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación relacionadas con el proceso iniciado en contra del adolescente Pilar de la C.H.S., (cursante al folio 26).

3°- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 270, de fecha 08-02-2007, suscrita por los funcionarios F.M. y R.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle San R.C. el Margariteño, Playa Grande, Municipio Bermúdez del estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos objeto de la presente investigación, (cursante al folio 27)

4°- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-2007, formulada por el niño “Omisis”, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual en su condición de testigo presencial describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y señala al a un niño de apellido Sánchez, como la persona que le lanzó la piedra a “Omisis”, (cursante al folio 25).

5°- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 409, de fecha 06-02-2007, practicado al adolescente “Omisis”, suscrito por el medico Forense Dr. D.R., adscrito al Servicio de Medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en el cual se evidencia el tipo de lesiones sufridas por el adolescente y su periodo de curación, (cursante al folio 30)

6°- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 21-08-2007, formulada por el adolescente “Omisis”, ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 32).

3°- ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha 07-03-2008, suscrita por el imputa y la victima en presencia de sus representantes legales, ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público, (cursante al folio 31). Tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente “Omisis”; procede A) Admitir totalmente la Acusación del Ministerio Público y ordenar el Enjuiciamiento y el pase a Juicio Oral y Privado del acusado “Omisis”; B) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público,); C) Se declaró sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: como punto previo el Tribunal deja constancia que para la comparecencia del adolescente a este acto, se acordó la captura del prenombrado adolescente, dado los constantes diferimientos cursantes al expediente, para los cuales estaba debidamente notificado, y no habiendo otra forma posible de hacerlo comparecer a la audiencia de conciliación, se libró la correspondiente boleta de captura, conforme al articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, respetándosele sus derechos y garantías, dado que el adolescente estaba en pleno conocimiento sobre el proceso seguido en su contra, en virtud de haber suscrito un pre-acuerdo conciliatorio, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en presencia de su representante legal y de su defensora privada Abg. N.E.R., y que si bien es cierto el delito por el cual se le procesa no es privativo de libertad, no existía ninguna garantía para este Juzgador de que el adolescente compareciera a la audiencia en libertad y bajo la responsabilidad de su representante, por cuanto está plenamente comprobado de la no comparecencia a los distintos actos en que fue convocado y debidamente notificado, no obstante a ello incumplió con los gastos médicos acordados en el preacuerdo conciliatorio, en consecuencia no hay privación ilegítima de su libertad y mucho menos violación al debido proceso. En consecuencia PRIMERO: Admite totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima “Omisis”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a informar al adolescente de las formulas Alternativas para la procecusión del proceso, como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, establecida en los articulo 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que se le otorgó la palabra al adolescente, quien manifestó: no deseo admitir los hechos, es todo. Seguidamente el Juez, expone: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente “Omisis”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima “Omisis”. SEGUNDO: SE NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad planteada por el Ministerio Publico en contra del Adolescente “Omisis”, y por cuanto actualmente el adolescente ha permanecido Privado de libertad, se ordena su inmediata libertad desde esta sala de audiencia. En consecuencia se acuerda oficiar al comandante de la Policía de esta ciudad, junto con boleta de libertad. TERCERO: SE ACUERDA LA ADMISIÓN de todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, en la acusación, así como la incorporación para su exhibición y lectura de la Inspección Ocular Nª 270 de fecha 08-02-2007, y el Reconocimiento Medico Legal N° 409, de fecha 09-02-2007, practicado a la victima, de fecha 06-02-2008; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en relación con el articulo 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA BOLETA DE CAPTURA ordenada por éste Tribunal contra el adolescente, en fecha 14 de octubre del 2009, dictada por este Tribunal de Control, en tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, a los fines de que se deje sin efecto la misma. QUINTO: Se ordena la intimación a todas la partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio, de esta Sección Penal de Adolescente. SEXTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio, de esta Sección Penal de Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literales “A” y “E” en relación con el articulo 579 literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan los presentes debidamente notificados. En tal sentido ofíciese al Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes remitiendo la presente causa. Líbrese oficio.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.M.

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