Decisión nº 1343 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: “AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA”, sociedad anónima en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el número 12, Tomo 36ª, representada por su Presidente el ciudadano L.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.717.579 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.718.760 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.886 de este domicilio.

DEMANDADO: N.E.S.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 634.690 de este domicilio, y a su Fiador y principal pagador ciudadano F.N.S.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.456.360 con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora observa que fue introducida demanda en fecha treinta de abril del año dos mil ocho y recibida en el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos en catorce (14) folios más 28 letras; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha. (Folio 03).

La demanda en cuestión fue admitida en fecha dos de mayo del año dos mil ocho, se ordenó librar boleta de citación a los demandados y se ordeno formar cuaderno de medida de secuestro. No se libraron los recaudos de citación ni se formo cuaderno de medida por falta de fotostatos. (Folios 32 y 33).

Al folio 34 consta diligencia suscrita por la abogada R.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para los recaudos de citación y la formación de cuaderno de medida ordenado.

En auto de fecha quince de mayo del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos hecha al folio 34 del presente expediente, se ordenó formar el CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha dos de mayo del año dos mil ocho, y en relación a la medida por auto separado se resolverá lo conducente. Y en relación a los recaudos de citación a la parte demandada, se exhorto a la parte demandante a consignar los emolumentos para librar los recaudos de citación.

Al folio 37 consta diligencia suscrita por la abogada R.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para los recaudos de citación.

En auto de fecha veintisiete de mayo del año dos mil ocho, folio 38 se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha dos de mayo del año dos mil ocho. (Folio 38).

Al folio 40 del presente expediente, consta diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de citación sin firmar del ciudadano N.E.S.V., parte co - demandada.

Al folio 48 del presente expediente, consta diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de citación sin firmar del ciudadano F.N.S.V., la otra parte demandada.

En fecha catorce de agosto del año dos mil ocho, diligencio la apoderada judicial de la parte demandante abogada R.C.C., donde consignó reforma parcial del libelo de demanda, folio 55.

En auto de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil ocho, se admitió la reforma de demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos. (Folio 58 y 59).

En diligencia de fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, la apoderada judicial de la parte demandante abogada R.C.C., mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a los demandados. Folio 60.

En auto de esta misma fecha, que riela a los folios 61 de la presente causa, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el diecisiete de septiembre del año dos mil ocho, (exclusive), fecha de admisión de la reforma demanda, hasta el día treinta de octubre del año dos mil ocho, (inclusive) y constándose que han transcurrido en este Tribunal CUARENTA Y TRES (43) días calendarios continuos.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO ÚNICO

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre si operó la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el diecisiete de septiembre del año dos mil ocho, (exclusive), fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta el día treinta de octubre del año dos mil ocho, (inclusive) y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la citación de los demandados, antes de ese lapso; siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante quien cumplirá con tales cargas independientemente de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta.

Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra F.R.B.G.), y que dicha Jurisprudencia aclaró también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y en la que señalo lo siguiente:

…omisis

“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley ni la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la practica de la citación a la parte demandada antes de los treinta días posteriores a la admisión de la reforma de la demanda, que lo fue el día diecisiete de septiembre del año dos mil ocho, exclusive, hasta el día el día treinta de octubre del año dos mil ocho, (inclusive), aunado a ello, ni siquiera la demandante cumplió dentro del lapso de ley, con la carga de consignar el importe para librar los recaudos de citación, ni mucho menos para el traslado del Alguacil a practicarla, sólo consignó después de ese lapso la dirección donde debía citarse a uno de los codemandados sin indicar a cual de ellos. (Folio 60).

A tales efectos es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención breve cuando la parte no indica ni el domicilio donde se debe practicar la citación de la parte demandada y tampoco consigna el importe para librar los recaudos, es decir, ni provee los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.

Por lo tanto, observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 30 de octubre del año 2008, (inclusive), y según lo dispuesto es el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CUARENTA Y TRES (43) días calendarios continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 2° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

IV

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por “AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA”, representada por su Presidente el ciudadano L.E.P.S., contra: N.E.S.V., y a su Fiador y principal pagador ciudadano F.N.S.V., motivo: RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal constituido por accionante en el libelo de la demandada ubicado en la Avenida 2 Lora, esquina Viaducto Campo Elías, calle 26, Centro Comercial Casona 2, Piso 2, Local P-2, Mérida, Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Cópiese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Titular del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY

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