Decisión nº 329 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008)

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº WH11-X-2008-000005

PARTE RECURRENTE: “GRUPO EUROVEN C. A”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 1º de septiembre de 2006, bajo el número 65, Tomo 18ª.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: O.J. GALINDEZ VISCAYA, EGLEE VÁSQUEZ, MANUEL HERRERA BOADA Y J.R.M.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 61.553, 55.537, 61.770, 51.789 y 43.124, respectivamente.

DEMANDADA: E.G.M. Y SILCRIS A.L.U., venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.452153 y 16.659.187 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.G., G.P., M.E. ESCOBAR, YINESKA FRANCO, R.C., M.P.. Abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.723, 75.309, 76.380, 103.642, 28.809, respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante recurso de invalidación interpuesto por los profesionales del derecho: MANUEL HERRERA BOADA Y J.R.M.M., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO EUROVEN, C.A. contra la decisión dictada por este Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, en el juicio que por de cobro de prestaciones sociales incoaron las ciudadanas: E.G.M. Y SILCRIS A.L.U., cuyo expediente se encuentra signado con el numero WP11-L-2007-000558, donde se declaro con lugar la acción y como consecuencia de lo anterior la representación de la Sociedad Mercantil Grupo Euroven, C.A. solicitó dentro del mencionado Recurso primero la suspensión de la ejecución de la referida sentencia previa caución de la obligación y segundo la reposición del procedimiento al estado de interponer nuevamente la demanda.

En este orden de ideas visto el Recurso de Invalidación planteado en fecha diecisiete (17) de abril de 2008, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial aperturó cuaderno separado y ordenó la remisión del mismo a los fines de que el Tribunal de Juicio que resultare competente conociera del referido recurso.

En fecha veinticuatro (24) de abril del presente año el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral previa distribución recibió el referido cuaderno, admitiendo en consecuencia el Recurso de Invalidación en fecha veintinueve (29) de abril del mismo año, para lo cual ordenó la notificación de las ciudadanas: E.G.M. Y SILCRIS A.L.U., a los fines de que estas dieran contestación a la demanda y promovieran las pruebas que creyeren pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y fijando la caución respectiva a los fines de proseguir con el curso de la causa.

Cumplido con todo lo anterior, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas y caución, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y Pública el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentando su decisión declaró su incompetencia por la materia para conocer el presente recurso de invalidación, surgiendo así un conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en virtud de haber solicitado de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez el expediente en el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se declaro como competente para conocer del Recurso de Invalidación al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo cual ordenó su remisión a este Tribunal y en consecuencia quien preside el mismo y quien suscribe visto lo anterior se pronuncia de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

La doctrina ha considerado que el Procedimiento de Invalidación se da contra Juicios o Sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido éstos o pronunciado sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o mala aplicación de un hecho y perfectamente conocido, sino por el desconocimiento involuntario de los elementos (todos o algunos) que lo caracteriza, constituyen o identifican, sin violación de las reglas legales para valorar las pruebas, por culpa de la parte interesada o por circunstancias involuntarias, este recurso entonces permite demostrar la falsedad del hecho que sirve de base, para dar origen al proceso o dictar el fallo.

Ahora bien ante la ausencia en la Ley Adjetiva Laboral de normativa sobre el recurso de invalidación, podemos, por analogía, aplicar las disposiciones 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la procedencia del recurso de invalidación, debiendo para ello verificar, el Tribunal que resulte competente, la ocurrencia o presencia de alguna de las causales previstas por el legislador; para ello, el Tribunal deberá proceder salvaguardando el derecho a la defensa, permitiendo la alegación y demostración de los hechos alegados.

El procedimiento en el recurso de invalidación es totalmente distinto a los procedimientos para la sustanciación de los juicios laborales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de derechos laborales, por lo que no puede aplicarse la normativa contenida en los artículos 123 y siguientes de nuestra ley adjetiva para la primera instancia.

En el presente caso fácilmente se evidencia, que no se trata de ventilar un derecho laboral que esté sujeto a la mediación, sino a decir del recurrente de invalidación a establecer o no un error o fraude en la notificación, que pudiera traer como consecuencia la reposición a un determinado estado del juicio.

Considera quien decide que si bien es cierto el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario sui generis no establecido taxativamente en nuestra novísima ley procesal también es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principio fundamentales establecidos en la presente Ley…”, y por remisión expresa de nuestra Ley Adjetiva Laboral, el presente procedimiento debe ser sustanciado conforme lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los artículos 327 y siguientes.

Dicho esto, resulta imperioso establecer, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos casos, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo. En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

En tal sentido dado que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Invalidación que el mismo fue admitido y sustanciado por la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, donde hubo lugar a la contestación de la demandada y la promoción de pruebas quien suscribe con fundamento el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil procede a la continuación del curso del presente causa correspondiéndole entonces dictar sentencia.

Articulo 75

La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente

Establecido todo lo anterior este Tribunal pasará a verificar los alegatos de las partes, así como también las pruebas aportadas al proceso por las mismas a los fines de dilucidar la presente controversia y así tenemos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

… De un análisis del expediente que contiene la sentencia que se recurre de Invalidación, nos damos cuenta de los (sic) siguiente : Primero: se demanda a nuestra representada, GRUPO EUROVEN C.A., pero los nombres de los representantes legales son otros, es decir no son los Ciudadanos: L.S.C. y L.C.P., en su carácter de Presidente y Vicepresidente del GRUPO EUROVEN C.A., pero que resulta que insólitamente aunque se ordenó un despacho Saneador en el expediente cuya sentencia se recurre de invalidación, las actoras no subsanaron el grave error del cual adolece la notificación y es que ciudadana Juez, estos señores a quienes se les notificaron para que concurran a la audiencia preliminar, no son los representantes legales del GRUPO EUROVEN C.A., la empresa demandada en el expediente que se señala y cuya sentencia se recurre de invalidación, estos ciudadanos son los representantes de la empresa ADUANERO ESPIMAR C.A. y el cartel de notificación, tal como fue efectivamente pegado en la sede de la Empresa Aduaneros Espimar C.A., en la Avenida Soublette, Centro Comercial Cada, Oficina Nro. 4 y el mismo fue recibido por una persona que labora allí arriba citada como N.I., no por nuestra representada, lo que evidencia porque nunca nuestra representada se entero que estaba demandada, lo cual cuadra perfectamente con lo estatuido en el artículo 328 numeral 1.- del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que al no existir procedimiento, le corresponde al ciudadano Juez establecer de que forma se harán los tramites de ese Recurso

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señala la Representante Legal de las Ciudadanas: E.G.M. Y SILCRIS A.L.U., abogado M.P. textualmente lo siguiente: “En cuanto a la Notificación realizada por este Tribunal a la firma mercantil GRUPO EUROVEN C.A. mediante la cual se le comunico a los ciudadanos. L.S.C. Y L.C.P., en su supuesto carácter de Presidente y Vicepresidente de la firma mercantil L.S.C. y L.C.P., en su carácter de Presidente y Vicepresidente del GRUPO EUROVEN C.A., de los cuales admito, que fue un error involuntario, por cuanto estos ciudadanos no son los representantes legales de la firma mercantil GRUPO EUROVEN C.A., y por lo tanto, la notificación practicada por el tribunal de la causa se realizo en la Sede de la firma mercantil ADUANEROS ESPIMAR C.A.

Ahora bien, ciudadana Juez, es de hacer observar (sic) que solo admito los hechos respecto a la nulidad de la notificación…” omisis

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte recurrente:

MERITO FAVORABLE:

Respecto a este punto, quien sentencia comparte el criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE DECIDE

Consigno RIF de la empresa, a través de este Instrumento se observa que la empresa: GRUPO EUROVEN C .A., tiene su domicilio en la Avenida Álamo, dicho documental no fue impugnado en su oportunidad por la parte accionada, por consiguiente se le otorga eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE

Registro de comercio de la empresa de este documental se desprende quienes son los socios el objeto y el nombre de la Empresa, GRUPO EUROVEN C .A., tal instrumento no fue impugnado en su oportunidad por la parte accionada, y por ello, tienen eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE

Boleta de notificación Con respecto a este documento se observa que la notificación fue practicada en la Avenida Soublette Centro Comercial Cada, Oficina Nº 4 Parroquia Maiquetía, dicha dirección es totalmente diferente al lugar donde la empresa GRUPO EUROVEN C.A. posee el asiento Principal de su Comercio e Industria, en tal sentido por tratarse de juicio de invalidación basado en una notificación mal practicada se le otorga eficacia probatoria de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE

Pruebas aportadas por la Representación de las Ciudadanas: E.G.M. y Silcris A.L.U.,

Este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no fue promovida prueba alguna Y ASÍ SE DECIDE

Así las cosas es imperioso para quien suscribe señalar antes de dictar el dispositivo del fallo que del análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas al presente procedimiento quedo evidenciado que la parte recurrente GRUPO EUROVEN C.A. no fue debidamente notificada a los fines de que compareciera a la Audiencia Preliminar por cuanto la notificación fue practicada en una empresa distinta a la accionada, tal y como quedo evidenciado de la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación quien manifestó que la notificación se realizó a nombre de los ciudadanos: L.S.C. y L.C.P. en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa ADUANEROS ESPIMAR C.A. y no de la empresa GRUPO EUROVEN C.A., en consecuencia será forzoso declarar en la dispositiva del fallo con lugar el Recurso de Invalidación

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Invalidación. SEGUNDO: Se anula sentencia de fecha: Diecinueve (19) de febrero de 2008, emitida por este Tribunal en la causa Signada con el numero: WP11-L-2007-000558 TERCERO: como consecuencia de lo anterior por tratarse de un error en la notificación se repone la causa hasta el estado de interponer nuevamente la demanda. CUARTO: Se ordena la liberación de la caución prestada como consecuencia del presente recurso. QUINTO: no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

Dra. GIOCONDA CACIQUE M.

LA SECRETARIA

Abg. GERALDINE GÁSPERI

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. GERALDINE GÁSPERI

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