Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2007 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques |
Ponente | Mariela Fuenmayor |
Procedimiento | Civil |
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).-
196° y 147°
Vista la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO propuesta por la parte actora en su escrito libelar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadanos D.C.T.N. y M.E.M.d.T., constituido por un inmueble destinado a vivienda, distinguido como casa N° 05, ubicada en el Conjunto Residencial Vista Montaña, situado en la Urbanización “El Castillejo”, Avenida Principal con segunda Transversal o Calle G, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa:
Establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Por su parte establece el artículo 15 lo siguiente:
Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegio sobre todo los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el ordinal 4° del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código.
Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil
.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que si bien es cierto que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble respecto a las cuotas de gastos comunes tienen fuerza ejecutiva, esto según lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, no es menos cierto que según lo dispuesto en el artículo 15 ibidem, tales créditos gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, y no sobre bienes inmuebles tal y como lo solicita el accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida solicitada conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP N° 16.604
MJFT/Jenny.-