Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: LIDEYA COROMOTO LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.199.804.

Apoderados de la parte demandante: Y.D.V.F., S.D.C.B.L. y H.S.C., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 89351, 90912 y 9905, y con cédulas de identidad V 5.476.470, V 6.908.650 y V 1.128.763, respectivamente.

Parte demandada: A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 7.547.201.

Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido A.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 86.730.

Motivo: Rendición de Cuentas.-

Sentencia: Interlocutoria en fase de ejecución.

Con informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2004, las abogados Y.D.V.F. y S.D.C.B.L., actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana LIDEYA COROMOTO LEÓN, demandaron por rendición de cuentas al ciudadano A.R.R., alegando que su representada conjuntamente con el ciudadano A.C.L., constituyeron una sociedad mercantil en forma de responsabilidad limitada, denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA E.Z., S.R.L.”, y que lo demanda como director de dicha unidad educativa para que rinda cuentas o a cancelar la cantidad allí especificada..

Admitida la demanda y citado el demandado, éste en su oportunidad rindió cuentas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora.

Habiéndose designado los expertos respectivos, en fecha 09 de mayo de 2005 fue consignada tal experticia, donde declararon los expertos no auditables los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y dieron las recomendaciones allí especificadas.

El Tribunal ordenó la notificación de la parte actora a fin de que compareciera a exponer lo que creyere conveniente en relación a la experticia consignada, y cumplida dicha notificación, las apoderadas actoras hicieron observaciones a dicho informe, alegando que dicho informe no refleja con exactitud (sic), una descripción detallada de lo que fue objeto la experticia, igualmente de los métodos o sistemas utilizados para el mismo (sic), el cual fue declarado por los expertos como inauditable suena contradictorio cuando ellos mismos en uno de los puntos colocan que no pudieron tener acceso a las nóminas de los directores, ni pudieron contactar los ingresos de los locales sub-arrendados, que por ello rechazan e impugnan el informe.

En fecha 29 de junio de 2005, la abogado Y.D.V.F., alegó que cuando se contrató los servicios del contador Lic. M.V., le entregó una cantidad de dinero como viáticos, siendo que su representada le pidió un recibo por ello negándosele a dárselo, por lo que su representada presentó denuncia ante la Sala de Disciplina del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, y allí le informaron que dicho ciudadano no estaba inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, siendo infructuosas las gestiones realizadas para localizar a dicho ciudadano, obligándose su representada a presentar denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalítisca, todo lo cual consta en los anexos, y por ello rechazó e impugnó el informe presentado y solicitó la presentación de nuevo informe.

El Tribunal al efecto ordenó citar a la parte demandada a fin de que expusiera lo que creyere conveniente al respecto, siendo que el demandado en fecha 20 de febrero de 2006, compareció, asistido de abogado, y rechazó la solicitud de la actora de impugnar el informe presentado y de que se designen nuevos expertos, alegando estar conforme con el informe de los expertos y cree no ser necesario el nombramiento de nuevos expertos y pide al Juez se pronuncie en base a lo expuesto por el informe actual de los expertos.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Son dos los asuntos que se deben decidir en la presente sentencia:

El primero sobre la remuneración que reclaman los designados como expertos, P.A., M.V. y C.O. y el segundo sobre la impugnación de la experticia, propuesta por la representación judicial de la parte actora, quien como consecuencia de esa impugnación pide se designen nuevos expertos para realizar una nueva experticia.

Procede el Tribunal a decidir el primer lugar la impugnación y validez de la experticia, para luego pronunciarse sobre la remuneración de los expertos.

Fundamenta la representación judicial de la parte actora su impugnación de la experticia, en que al experto M.V. le entregó una cantidad de dinero para pagar sus viáticos, cubriendo el traslado a la ciudad de Acarigua a prestar el juramento para realizar la experticia y que en ese momento su representada le exigió un recibo como constancia de la entrega del dinero, negándose rotundamente, por lo que ésta lo denunció ante la Sala de Disciplina del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, y que la sorpresa fue mayor cuando se le informó que M.V. no estaba inscrito en dicho Colegio. Que esta situación motivó a la demandante a continuar tratando de contactar a M.V., lo cual resultó infructuoso.

Procede el Tribunal en primer lugar a decidir sobre la impugnación de la experticia propuesta por la parte actora:

Fundamenta la parte actora su impugnación en que el experto designado M.V. no está inscrito en el Colegio de Contadores del Distrito Capital y que al no poder contactarlo, formuló denuncia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que la Subdelegación Oeste, en fecha 23 de mayo de 2005 mediante oficio 9700 2222 4282, le solicitó al Presidente del Colegio de Contadores del Distrito Federal, le informara si el número 1023 del Colegio de Contadores del Distrito Capital le correspondía a M.V. y que el Presidente de la Federación de Contadores Públicos informó que M.V. no se encuentra inscrito en ninguno de los Colegios Federados adscritos a la Federación.

Visto lo anterior el Tribunal para decidir observa:

La experticia que se ordenó practicar en la presente causa, es para ordenar las cuentas presentadas por el accionado A.R.R. por las utilidades que alega la accionante LIDEYA COROMOTO LEÓN obtenida por la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA E.Z., S.R.L.”.

De conformidad con lo que dispone el artículo 7° de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan, entre los que se cuenta auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos.

Debe por lo tanto determinarse si está o no acreditado en autos el carácter de contador público colegiado del experto M.V., para lo cual el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas durante la incidencia:

La copia fotostática cursante en el folio 68 de la segunda pieza del expediente, de oficio 9700 2222 4282 de fecha 23 de mayo de 2005 emanado de Supervisión de Subdelegaciones del Área Capital, Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas corresponde a un documento administrativo, emanado de un ente público obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, por lo que esta copia fotostática, al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada por la parte accionada, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que dicho ente libró el referido oficio en esa fecha 23 de mayo de 2005 al Presidente de la Federación de Contadores Públicos, para que informara si el número 1023 del Colegio de Contadores del Distrito Capital le correspondía a M.V., en virtud de que cursa averiguación instruida por uno de los delitos contra la propiedad. Así este Tribunal lo establece.

La copia fotostática cursante en el folio 69 de la segunda pieza del expediente, de comunicación de fecha 31 de mayo de 2005, por la que el Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela informa que M.V., titular de la cédula de identidad V 8.152.504 no se encuentra registrado en los Colegios Federados como licenciado en Contaduría Pública, emana de un ente público de carácter gremial, creado por la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, por lo que el original de esta comunicación es asimilable a un documento público, por lo que goza de la presunción de certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, por lo que esta copia fotostática, al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada por la parte accionada, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que M.V. no se encuentra registrado en los Colegios Federados como licenciado en Contaduría Pública, Así este Tribunal lo declara.

Las copias de las comunicaciones de los Colegios de Contadores Públicos del Distrito Capital, de los Estados Apure, Miranda, Portuguesa, D.A., Vargas, Lara, Zulia, Anzoátegui, Guárico, Bolívar y Cojedes, cursantes en los folios 70 al 81 de la segunda pieza del expediente, también señalan que M.V. no se encuentra registrado en los mismos. No obstante, según lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela estará integrada por los Colegios de Contadores Públicos, por lo que al no estar ya demostrado con la copia de la comunicación cursante en el folio 69 de la segunda pieza del expediente que M.V. no se encuentra registrado en los Colegios Federados como licenciado en Contaduría Pública, es evidente que no está registrado en los Colegios de Contadores Públicos de los estados mencionados, por lo que ningún elemento de convicción agregan estas copias cursante en los folios 70 al 81 de la segunda pieza del expediente, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo dispone.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de los expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Además el artículo 18 de la misma Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, dispone que para ejercer la profesión que regula dicha Ley, los profesionales que a ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el Colegio respectivo y según el ya mencionado artículo 7 eiusdem, el dictamen de los contadores públicos se requiere para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como para el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales.

Al no estar M.V. designado como experto, inscrito en un Colegio de Contadores, la experticia en la que éste participó, no tiene valor probatorio, debe declararse LA NULIDAD ABSOLUTA de la experticia contable practicada en la presente causa por los expertos designados P.A., M.V. y C.O.. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, no está discutida la condición de contadores públicos colegiados que tienen los expertos P.A. y C.O., por lo que al examinar los documentos objeto de la experticia, estudiarlos y rendir su informe, actuaron de buena fe, por lo que procede su solicitud, de que se les remunere por sus servicios. Así este Tribunal lo establece.

Al haberse declarado la nulidad absoluta de la experticia, es improcedente la impugnación que de la misma hace la parte actora. Así también se declara.

No consta en autos que la representación judicial de la parte actora tuviera conocimiento de que M.V. no estuviera inscrito en un colegio de contadores, por lo que debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se celebre de nuevo el acto de designación de expertos para practicar nuevamente la experticia solicitada por la parte accionante. Así este Tribunal lo establece.

No fue fijada la remuneración de los expertos P.A. y C.O., lo que debió hacerse inmediatamente después de que éstos aceptaron el cargo, según lo que dispone el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial. Estos la estimaron en tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) para cada uno de ellos, en escrito que presentaron el 9 de mayo de 2005, cursante en el folio 46 de la segunda pieza del expediente. Las partes fueron citadas para que expusieran lo que consideraran conveniente sobre esta estimación. La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2005 que cursa en los folios 61 y 62 de la segunda pieza del expediente, se limitaron a objetar la experticia, pero ninguna objeción presentaron sobre el derecho de estos expertos a cobrar por sus servicios como expertos, ni sobre la cantidad que reclamaron, por lo que procede su reclamación sobre el pago de sus servicios en la experticia ordenada en la presente causa por esta cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) para cada uno de ellos. El pago de estas remuneraciones será a cargo de la parte actora que promovió la experticia y que designó al experto M.V.. Así se decide.

Este Tribunal se pronunciará sobre la remuneración del experto M.V. una vez que éste acredite de manera fehaciente que es contador público colegiado y que lo era al aceptar la designación y al practicar la experticia.

IV

DISPOSITIVA:

Es con fundamento a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NULA la experticia contable practicada en la presente causa por los designados como expertos P.A., M.V. y C.O.. Se DECLARA además que los expertos designados P.A. y C.O. tienen derecho a cobrar por los servicios en esta experticia tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) cada uno a cargo de la parte actora que solicitó la experticia y que además designó al experto M.V., se declara IMPROCEDENTE la impugnación de la misma experticia y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebre de nuevo el acto de designación de expertos, para practicar una nueva experticia para ordenar las cuentas presentadas por el accionado A.R.R. por las utilidades que alega la accionante LIDEYA COROMOTO LEÓN obtenida por la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA E.Z., S.R.L.”.

Se fija para la celebración del nuevo acto de designación de expertos el quinto día de despacho a partir de esta fecha a las 2 de la tarde.

El lapso para practicar la nueva experticia se fijará, luego de juramentados los expertos, una vez oída la opinión de éstos, de conformidad con lo que dispone el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 682 eiusdem. Así también se ordena.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 9 y 25 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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