Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005).}

195° y 146°

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito libelar en el cual entre otras cosas la parte actora solicita, se decreten las siguientes medidas: 1°) Medida innominada consistente en prohibición de registrar cualquier tipo de acta de asamblea que tenga por finalidad el aumento de capital o venta de acciones, mientras se decide la presente acción; 2°) Se decrete la suspensión provisional de los efectos de la asamblea cuya nulidad se pide, hasta que se decida la presente acción; 3°) Se designe un veedor a los fines de que se limite a observar y determinar como está siendo manejada la sociedad, sin participar en la toma de decisiones, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO

La acción de nulidad de asamblea persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado en la misma, en los casos permitidos por la ley. En este procedimiento el accionante busca, mediante declaración judicial, dejar sin efecto la decisión objeto de impugnación, para que, en caso de ser acogida la pretensión, una asamblea -no un Tribunal- actuando como órgano de la sociedad y convocada al efecto por orden del Tribunal, resuelva nuevamente sobre el objeto de la convocatoria dando cumplimiento a los estatutos y a la ley.

SEGUNDO

La medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni. En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.

TERCERO

Según el Tratadista R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, señala: “…sólo la asamblea de socios puede designar, revocar, sustituir, anular etc., a los administradores de la respectiva sociedad. La intervención judicial con esos fines no sólo es una medida (impertinente e inadecuada) sino groseramente ilegal pues constituye una ingerencia ilegitima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio (salvo, claro está, en aquellos casos previstos en el Código Civil

La Sala Constitucional, si bien luce vacilante en su apreciación, señala por una parte que el límite de las medidas cautelares y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado en que con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución

Mas adelante la Sala confirma que, lo que no puede, la medida cautelar, es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador y violar las normas de Derecho Mercantil y ello, ni en principio ni en final, porque forma parte de la necesaria esfera de autonomía de voluntad de las sociedades de comercio…

Por su parte el autor A.M.H., señala: “Una medida preventiva de suspensión de los administradores en el ejercicio de sus cargos no es ni siquiera procedente cuando la propia sociedad acuerda el ejercicio de la acción social contra aquellos, puesto que si la asamblea no los destituye no puede el Juez contrariar la voluntad social. Mucho menos sería pertinente la suspensión como medida cautelar innominada en los litigios entre grupos de accionistas o en los procesos que individualmente los accionistas o los terceros intenten contra los administradores para hacer efectiva su responsabilidad. La destitución del administrador no es consecuencia de ningún fallo definitivo en los procesos mencionados, por lo cual no puede ser objeto de medida anticipatorio, la suspensión”

CUARTO

De lo antes transcrito se evidencia que el Juez en ningún caso está facultado para decretar medidas, bien sean típicas o innominadas, con el objeto de satisfacer la pretensión del actor, toda vez que la misma sustituiría una decisión que compete a la asamblea como órgano de la sociedad, siendo así resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte actora y así se resuelve.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/ag

Exp.No. 15493

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